REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 30 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002251

Revisada la presente causa y visto el Informe Técnico, suscrito por los integrantes del Equipo de Evaluación de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial Yaracuy, relacionado con el penado DANIEL JESÚS NAVAS LOPEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:
El penado, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal; En fecha 07/10/2011, se reformó el computo de la pena, determinándose que opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Cursa a los folios 128 al 130 de la tercera pieza del presente asunto, contenido del INFORME, de fecha 15/10/2012 evaluado en fecha 15/10/2012, suscrito por los integrantes del Equipo Evaluador del Internado Judicial de Yaracuy; donde dejan constancia del siguiente Pronóstico: “Luego de la evaluación al penado Daniel Navas el equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE, debido a: NO muestra intimidación por la pena. No presenta autocrítica ante le hecho. Alto nivel de peligrosidad y reincidencia. Bajo control de impulsos. Posible patología sexual.” Y donde se establece que el penado esta el GRADO DE CLASIFICACION MEDIA. En el mismo orden, cursa anexo al folio 122 de la tercera pieza, la constancia de antecedentes penales emitida en fecha 08/08/2012, y suscrita por el Coordinado de Antecedentes Penales Crim. Tulio Febres, de donde se verifica que el penado es reincidente. En consecuencia, lo procedente es NEGAR el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto el penado no reúne el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. A sugerencia del equipo multidisciplinario se le impone: 1.-Debe recibir atención psicológica a fin que sea orientado en el área sexual. - ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 493 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del BENEFICIO de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado DANIEL JESÚS NAVAS LOPEZ, debido al incumplimiento del requisito establecido en el numeral 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. A sugerencia del equipo multidisciplinario se le impone: 1.-Debe recibir atención psicológica a fin que sea orientado en el área sexual. Líbrese Oficios al Internado Judicial de Yaracuy y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy. Notifíquese al penado y a las partes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,

RCV.