REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 30 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002253

Recibido el Informe de Progresividad para Optar a la Libertad Condicional, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
El penado residente LEONARDO JOSE BILBAO MENDOZA, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia dictada en fecha 19/07/2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 31 tercer aparte en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal. En fecha 11/10/2010, se ejecutó el cómputo de la pena donde se determinó que a partir del 25/10/2012, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional. En fecha 26/09/2011 este tribunal otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
Visto el informe de progresividad para optar a la Libertad Condicional, remitido anexo a oficio Nº 3374/2012, de fecha 22/10/2012, recibido en fecha 31/10/2012, suscrito por la Directora y demás miembros del Equipo Multidisciplinarío del Centro de Residencia Supervisada. Debe quien aquí conoce, atender al tipo penal por el cual el penado residente LEONARDO JOSE BILBAO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.262.396, fue sentenciado; y en este caso debe este tribunal apreciar el criterio sostenido por la Sala Constitucional; principalmente en la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que entre otras cosas prevé:
“(Omissis)

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

(Omissis)”

Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:
29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado del tribunal). ”

271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis). No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (Omissis). (Subrayado del tribunal).”

7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:
“(omissis). Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en el acto de cualquier especie que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grande sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.”

Así las cosas, y aun cuando este tribunal se pronunció otorgando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en el mes de abril del 2012, decisión que quedó firme; esta juzgadora debe apreciar para el pronunciamiento relativo a la Libertad Condicional, que la sentencia arriba citada es determinante en relación al otorgamiento de cualquier benefició, citando así, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y siendo que el penado opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por el tiempo de pena cumplido; debe quien aquí conoce, atender lo previsto en nuestra carta magna y aplicar la jurisprudencia citada, por cuanto la misma ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, en consideración, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por ello, efectivamente nos encontramos ante la pena aplicada por la comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad, por ser un delito que atenta contra la integridad física y la salud mental de los ciudadanos, principalmente la juventud. En consecuencia, con base a los precedentes jurisprudenciales que acertadamente ha sostenido nuestro máximo tribunal, se debe NEGAR al penado residente LEONARDO JOSE BILBAO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.262.396, EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es la LIBERTAD CONDICIONAL, prevista en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y en aplicación de la Sentencia 875 de fecha 26/06/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículo 479, 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado residente LEONARDO JOSE BILBAO MENDOZA, Notifíquese y líbrese Oficios y remítase copia certificada de la presente resolución al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.-