REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003887
ASUNTO : KP01-P-2008-003887

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que en fecha 17 de Septiembre del 2012, se ordeno declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado: REDY JOSE, VARGAS HERNANDEZ, , es por lo que a los fines de establecer y fundamentar la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:

El penado: REDY JOSE, VARGAS HERNANDEZ, en fecha fue sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 20.11.09, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente.
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De igual forma, consta al folio 221 y 222, de la 4ta., pieza, Auto de Computo de la Pena, (Reformado); en virtud del Beneficio de Redención, de fecha 17-09-2012, donde se evidencia que el penado: REDY JOSE, VARGAS HERNANDEZ, , fue detenido preventivamente en fecha 04.04.08 y el 07.04.08 se le decretó privación judicial de libertad, en fecha 24.05.10 se le concede suspensión condicional de la ejecución de la pena saliendo en libertad en esa misma fecha, para un lapso de 02 años, 01 mes y 20 días, iniciando sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto el 04.06.10, para un lapso de 02 años, 03 meses y 13 días, ahora bien, sumando ambos lapsos lleva detenido CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y TRES DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y estudio en fecha 03.06.10 por el lapso de 02 meses y 27 días, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena la pena, por ello se considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, la cual se motivará por auto separado..

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: REDY JOSE, VARGAS HERNANDEZ, , quien estuvo detenido CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que es un tiempo superior al de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, encontrándose cumplida totalmente la pena por cual fue condenado,, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente a la Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado, Defensa, victimas y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. Juana Goyo.


El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,