REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : KK01-P-2009-000006
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000126

DECISION INTERLOCUTORIA LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el INFORME DE PROGRESIVIDAD remitido según oficio Nº 3467/2012,” suscrito por la Abog. YOIBER YEPEZ, Directora del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, Psic. ORLANDO CARRASCO, Delegado de Prueba, Psic. GLORIA VILLEGAS, Psicóloga JUAN PERDOMO, Socializador, Psic. MARIA GONZALEZ, Delegado de Prueba, EDGAR ALVARADO, Custodio, todos funcionarios al servicio del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ” relacionado con el penado: GUAITA YEPEZ, RAMON JOSE, actualmente cumpliendo condena bajo la formula alternativa de Establecimiento Abierto (REGIMEN ABIERTO), en dicho Centro, y quien opta al otorgamiento de la Tercera de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, este tribunal a los fines de proveer observa:
El penado: GUAITA YEPEZ, RAMON JOSE, fue condenado en fecha 11.05.09, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de NUEVE AÑOS, ONCE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales. 1°, 2° 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 415, 417, 472 y 278 del Código Penal Venezolano.
Consta a los folios 120 al 121 de la 1era., pieza del presente asunto, Cómputo de la Pena (Reformado), dictado en fecha 13 de Noviembre del 2009, en virtud de haberse otorgado el Beneficio de Redención de la Pena, donde se observa que el penado GUAITA YEPEZ, RAMON JOSE, fue detenido preventivamente en fecha 06.02.03, el 11.02.03 se le decretó privación judicial de libertad, en fecha 30.09.05 se le concede medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 02 años, 07 meses y 24 días, el 21.05.08 el Tribunal Itinerante Quinto de Juicio del Estado Lara decreta el decaimiento de la medida y se acuerda su libertad plena; en fecha 12.01.09 se decreta orden de aprehensión y el 31.01.09 se logra su captura, en la audiencia del 04.02.09, se decreta privación judicial de libertad, para un lapso de 09 meses y 12 días, ahora bien sumando ambos lapsos lleva detenida TRES AÑOS, CINCO MESES y SEIS DÍAS DE PRISIÓN; pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena en fecha 06.11.09 por el lapso de 04 meses, que se le suman a la pena cumplida, dando un total de 03 AÑOS, 09 MESES y 06 DÍAS, faltándole por cumplir SEIS AÑOS, DOS MESES Y NUEVE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue a las 22.01.2016., pudiendo optar a la Tercera fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a partir del día 27.09.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

De la lectura del cómputo, se evidencia que el penado opta a la libertad Condicional toda vez que a la fecha ha cumplido mas las dos terceras partes de la condena impuesta, siendo que la pena principal extingue el 22 de Enero del 2016,

Por lo que, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece

Por otra parte el mismo artículo 501 en su 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

Por lo que a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que en fecha 08 de Enero de 2009; le fue concedido al penado el cumplimiento de pena a través de la formula alternativa del Establecimiento abierto, por haber cumplido con todos los requisitos de ley.
Así mismo consta a los autos INFORME DE PROGRESIVIDAD remitido según oficio Nº 3467/2012,” suscrito por la Abog. YOIBER YEPEZ, Directora del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, Psic. ORLANDO CARRASCO, Delegado de Prueba, Psic. GLORIA VILLEGAS, Psicóloga JUAN PERDOMO, Socializador, Psic. MARIA GONZALEZ, Delegado de Prueba, EDGAR ALVARADO, Custodio, todos funcionarios al servicio del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ” relacionado con el penado: GUAITA YEPEZ, RAMON JOSE, quienes supervisan y vigila en forma directa el comportamiento del penado en el cumplimiento del Régimen Abierto, concluyendo que el penado presenta una conducta y progresividad FAVORABLE, por lo que puede optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, a tenor de lo establecido en el último computo reformado en ocasión de la Redención de la Pena y el Trabajo desde el a partir del día 27 de septiembre del 2012.
En este sentido y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado, que el penado ha cumplido con la medida alternativa de Régimen Abierto favorablemente, que se mantiene laboralmente activo y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.
En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que es necesarios para declarar cumplido por parte del penado el ESTABLECIMIENTO ABIERTO y otorgarle la nueva formula alternativa al cumplimiento de la Pena, de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: GUAITA YEPEZ, RAMON JOSE, quien fuera condenado en fecha 11.05.09, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de NUEVE AÑOS, ONCE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales. 1°, 2° 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 415, 417, 472 y 278 del Código Penal Venezolano, por el resto del tiempo que le queda por cumplir la pena toda vez que extingue el día el 22 de Enero del 2016,., fijándole las siguientes condiciones:
 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, a los fines de que se le designe al Delegado de Prueba que supervise la Libertad Condicional.
 Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barquisimeto.
 Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
 Continuar asumiendo sus obligaciones familiares.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.
 No portar armas, ni blancas ni de fuego.
 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias a su Delegado de Prueba, con el objeto de recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
 Asistir a talleres y/o Centros de Crecimiento Personal en los cuales se involucre el grupo familiar.-
 Realizar Trabajo comunitario en su tiempo libre orientado por su Delegado de Prueba designado.
 Asistir alguna Institución Pública y/o Privada con el objeto de recibir orientación profesional (psicológica y psiquiatrica) CARÁCTER OBLIGATORIO con el propósito de canalizar problemas de conductas, y selección de pares.
 EVITAR TENER CONTACTO CON LA VICITMA Y/O INTEGRANTES DE SU GRUPO FAMILIAR (MADRE, PADRE y HERMANOS)
 Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación Industrial, Comercial o Turismo, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), CON CARÁCTER OBLIGATORIO, debe consignar constancia de inscripción.
 NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO DELITO.

Notifíquese al Penado, ADVIRTIENDOLE QUE DEBERA COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA MIERCOLES A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en Materia de Ejecución y a las víctimas. Particípese lo conducente al Director del Centro de Residencia Supervisada, “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ” quien se encuentra ejerciendo la vigilancia y supervisión de la condena impuesta al penado antes señalado, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en Materia de Ejecución, victimas y a la Defensa. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas de Notificación. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. Juana Goyo.


El Secretario.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario.,