REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003591
ASUNTO : KP01-P-2007-003591
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA,
POR CUMPLIMIENTO DE PENA, BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONCIDIONAL DE LA PENA
Visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 2355, de fecha 19/10/2012, suscrito por la Abog, NORIGE MORENO, Delegada de Prueba, y ING. MARISELA CORNELIS, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto, Estado Lara, relacionado con el penado: RINCON PUERTA WOLFGANG JOSE, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que el penado RINCON PUERTA WOLFGANG JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.483, en fecha 30.08.07, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ATROPELLO FÍSICO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 181 del Código Penal con los agravantes establecidos en los ordinales 1° y 8° del artículo 77 ejúsdem.
De la misma manera, consta al folio 345 al 346 de la 2da., pieza del asunto, Auto de Ejecución de la Pena, de fecha 30/10/2007, de cuyo texto se evidencia que el penado de marras, nunca estuvo detenido faltándole por cumplir la totalidad de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pudiendo optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de privación de libertad a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 ejúsdem.
Cursa a los folios 86 al 87 del asunto, decisión de fecha 01 de Julio de 2009, en la cual el Tribunal otorga acordando a la penada EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISION, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, del Estado Lara.
Consta al folio 07 de la 3era., pieza INFORME CONDUCTUAL Nº 712, de fecha 01//07/2011, relacionado con el penado: WOLGANG JOSE RINCON PUERTA, titular de la cédula de identidad N v- 14.825.483, suscrito por la Abog. NORIGE MORENO, Delegada de Prueba, quien informa que el penado inicio el régimen de presentación en fecha 15/10/2009, manteniendo una evolución favorable.
Consta al folio 22 al 23 del asunto, INFORME DE FINALIZACION Nº 2355, de fecha 19/10/2012, suscrito por la Abog, NORIGE MORENO, Delegada de Prueba, y ING. MARISELA CORNELIS, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto, Estado Lara, relacionado con el penado: RINCON PUERTA WOLFGANG JOSE, en el cual se concluye con una evolución FAVORABLE, y el cabal cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por su Delegado de Prueba asignado.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: WOLGANG JOSE RINCON PUERTA, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado WOLGANG JOSE RINCON PUERTA, quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ATROPELLO FÍSICO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 181 del Código Penal con los agravantes establecidos en los ordinales 1° y 8° del artículo 77 ejúsdem. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, con atención al Delegado de Prueba Abog, NORIGE MORENO, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Notifíquese al penado, Defensa, Victima y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de ejecución del Estado Lara. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo.
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos El Secretario.,
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