REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011329
ASUNTO : KP01-P-2009-011329

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto se evidencia que la pena impuesta al ciudadano {……}, fue condenado en fecha 03.05.10, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Lara, a, se extingue en el día de hoy, (05/11/2012), este Tribunal los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena emite el siguiente pronunciamiento:

Consta en autos que el penado {……}, en fecha 03 de Mayo del 2010, fue condenado por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
De igual forma, consta al folio 133 al 134 del asunto, Auto de Computo de la Pena (Reformado); donde se en virtud del Beneficio de Redención de la Pena, de cuyo texto se evidencia que el penado: {……}, entró detenido preventivamente el 09.12.09 y se le concede medida cautelar de presentaciones el día 11.12.09, por lo que estuvo detenido por el lapso de 02 días, pero a dicho ciudadano le fue decretada privación judicial de libertad por otra causa que se encuentra en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Expediente KP01-P-2010-016078 entrando en detención preventiva en fecha 05.11.10, para un lapso de 01 año, 06 meses y 05 días, que sumado al lapso anterior lleva un total de pena cumplida de UN AÑO, SEIS MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN, como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo que el penado ha estado efectivamente privado de su libertad, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 07.05.12 por el lapso de 07 meses y 28 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 02 AÑOS, 02 MESES Y 05 DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir CINCO MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 05.11.2012.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: {……}, quien ha permanecido detenido por un lapso de de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, tiempo de la pena que le fue impuesta por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, encontrándose cumplida totalmente la pena por cual fue condenado, En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, solo en lo que respecta al presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. ADVIRTIENDOLE QUE EL PENADO DEBERÁ PERMANECER RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA A LA DISPOSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el ASUNTO Nº KP01-P-2010-0016078. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, (URIBANA), y remítase copia certificada de la presente resolución. Oficiese aL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO y AL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, donde cursan ASUNTO Nº KP01-P-2010-0016078 y ASUNTO Nº KP01-P-2002-001091 respectivamente. Notifíquese al Penado, Victima, Defensa y a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.

Abog. Juana Goyo.



El Secretario.,