REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENA
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004326
ASUNTO : KP01-P-2009-004326
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el ACTA DE REDENCION suscrita por la Junta de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio del Internado Judicial Yaracuy, del Estado Yaracuy, relacionada con el penado {……}, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio mencionado, de conformidad con los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Consta en autos que el penado {……} fue condenado en fecha 27.07.11, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes.
En este aspecto, es de importancia señalar que TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes, por el cual fue Sentenciado el penado de marras, no gozan de Beneficios Procesales, según lo establece la legislación especial en materia de Droga, lo cual ha sido ratificado por la Sala Constitucional d del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas establece:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,

En este aspecto, tenemos que el Beneficio de Redención de la Pena, se encuentra establecido, dentro del Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 507 ejusdem, el cual prevé:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Es de hacer notar, que además de que el Beneficio de Redención de la Pena, se encuentra establecido, dentro del Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, quedan excluido de Beneficios, tenemos que el caso que nos ocupa, se refiere al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes., legislación especial que de igual manera excluye los beneficios procesales, por el cual fue considerado responsable y culpable el penado: {……} quien en su condición de funcionario (custodio) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Servicio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, es detenido en el procedimiento realizados por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 4ta., Compañía, del Destacamento Nº 47, del Comando regional Nº 4, le fue incautada la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SEIS (1.681,6) gramos de la planta conocida como MARIHUANA, conjuntamente con un ARMA DE FUEGO marca BRYCO, MDOELO VALOR 380, CON SERIALES DEVASTADOS, UN CARGADOR DEL MISMO CALIBRE Y SIETE CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 380., lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, y siendo este un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, lo cual se traduce en un marcado daño social de peligro. por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable, no puede permitirse que el cumplimiento total de su pena, quede ilusoria, razón por la cual en estricta aplicación de la Supremacía Constitucional, garantizando su aplicación y velando por su incolumidad, que en atención al contenido del artículo 29 del texto Constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte, que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios, toda vez que ha sido considerado como uno de los delitos Crímenes Majestatis, tomando en cuenta que atacan despiadadamente a la humanidad sin medir sus repercusiones, es por lo que esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es RECHAZAR, como en efecto se RECHAZA a solicitud de Beneficio de Redención de la Pena, interpuesta por el penado {……}, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de Beneficio de Redención de la Pena, interpuesta por el penado JOSUÉ DAVID, JIMENEZ FERNANDEZ, {……} condenado a la pena principal de prisión de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes., (derogada) actualmente recluido en el Internado Judicial Yaracuy, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.. y la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, por encontrarse dicho Beneficio dentro de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, a la Defensa, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. Juana Goyo.


El Secretario,