REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007611
ASUNTO : KP01-P-2008-007611

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto se evidencia que la pena impuesta al ciudadano {……}, y extingue en el día de hoy (07/11/2012), este Tribunal los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena emite el siguiente pronunciamiento:
Consta en autos que el penado: {……}, fue sentenciado en fecha 05.10.09, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal..
De igual forma, consta al folio 133 al 134 del asunto, Auto de Computo de la Pena (Reformado); donde se en virtud de haberse NEGADO el l Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de cuyo texto se evidencia que el penado: {……} fue detenido preventivamente el 01.07.08 y en fecha 03.07.08 se le decretó privación judicial de libertad, en fecha 14.08.08 se le otorga medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 01 mes y 13 días, pero a dicho ciudadano le fue decretada privación judicial de libertad por otra causa signada bajo el Nº KP01-P-2010-018340 que se encuentra en el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entrando en detención preventiva en fecha 20.12.10, para un lapso de 07 meses y 22 días, que sumado los lapsos anteriores lleva un total de pena cumplida de NUEVE MESES Y CINCO DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO, DOS MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 07.11.2012
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, solo en lo que respecta al presente asunto., y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado {……}, solo en lo que respecta al presente asunto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: {……}, quien ha permanecido detenido por un lapso de de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, encontrándose cumplida totalmente la pena por cual fue condenado en el asunto que nos ocupa, En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, solo en lo que respecta al presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena, solo en lo que respecta al presente asunto. ADVIRTIENDOLE QUE EL PENADO DEBERÁ PERMANECER RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA A LA DISPOSICIÓN DE LOS JUZGADOS SEGUNDO y SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en los ASUNTOS Nº KP01-P-2010-001842 y KP01-P-2010-001834 respectivamente. Particípese lo conducente al Jefe del Departamento de Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (URIBANA), y remítase copia certificada de la presente resolución. Oficiese aL JUZGADO SEGUNDO y SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, donde cursan los ASUNTOS Nº KP01-P-2010-001842 y KP01-P-2010-001834 respectivamente. Notifíquese al Penado, Victima, Defensa y a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.

Abog. Juana Goyo.



El Secretario.,