REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2012
AÑOS : 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007488
ASUNTO : KP01-P-2010-007488

Visto el INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Nº 240-12, de fecha 23/08/2012, remitido por ING. MARISELA CORNIELIS, Jefe (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, según oficio Nº 5.078, de fecha 05/0892012, relacionado con el penado:{…..}, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta a los folios 177 al 179, del presente asunto, que el penado: {…..}, mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Tercer Aparte de la Ley orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Del igual forma, se evidencia a los folios 191al 192, del asunto, auto de Ejecución de la Pena de fecha 27 de Febrero del 2012, que el penado {…..}, fue detenido preventivamente el 02.08.10 y en fecha 04.08.10 se le decreta privación judicial de libertad, el 24.05.11 se le concede medida cautelar de presentaciones por lo que estuvo detenido 09 meses y 22 días, faltándole por cumplir UN AÑO, DOS MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción., pudiendo optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto el hecho cometido merece pena privativa de libertad que no excede de seis años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09 y artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; y en caso de privación de libertad a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 ejusdem.
Consta a los folios 206 al 210, de la 1era., pieza, INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Nº 240-12, de fecha 23/08/2012, remitido por ING. MARISELA CORNIELIS, Jefe (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, según oficio Nº 5.078, de fecha 05/0892012, relacionado con el penado: {…..}, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de otorgarle el Beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa constancia de trabajo y compromiso del apoyo familiar, basado en los siguientes criterios: :
 Es primera vez que se encuentra sentenciado.
 Evidencia disposición al cambio de conductas erradas
 Cuenta con disposición en acatar las condiciones judiciales
 Se encuentra laboralmente activo
 Cuenta con apropiado apoyo familiar
SUGERENCIAS:
 Asistir a Charlas y Talleres de Prevención del Delito
 Asistir a Orientación Psicológica
 Asistir a Tratamientos especializados a fin de evitar recaídas en el consumo de sustancias ilícitas e ingesta etílica
 Ser motivado por su Delegado de Prueba a fin de que culmine estudios de primaria
 Ser motivado por su Delegado de Prueba a fin de que realice Cursos de Capacitación en áreas de su interés
 Participar en Actividades Comunitarias
 Ser orientado en cuanto la selección apropiada de grupos de pares
 Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba considere conveniente.

Consta al folio 212 de la 1era., pieza, Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano: FRANKLIN R. MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.027, quien hace constar que el penado de marras, se encuentra realizando labores de construcción.
De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado cuenta únicamente con el registro del asunto que nos ocupa, considerando de esta manera que no se le ha admitido Acusación distinta a la cual fue condenado, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras, por lo que no se puede determina si el mismo es REINCIDENTE o no, tomando en cuenta que el Tribunal para otorgar el referido Beneficio, debe observar además de los requisitos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los exigidos en el artículo 60 de la Legislación especial en materia de Droga, en lo que respecta al artículo 60, que establece:
1. Que no concurra otro delito
2. Que no sea reincidente
3. Que no sea extranjero en condición de turista
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

En este mismo orden de ideas; y siendo que como quedó plasmado, nuestro legislador al establecer los requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, prevé que los mismos deben cumplirse de manera concurrentes, en el caso que nos ocupa, se evidencia entonces que en la que no se cumple con los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de dicho Beneficio, toda vez que no consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, que nos permita determinar la reincidencia o no del penado, en virtud de ello quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano {…..}, por no cumplir con los requisitos concurrentes exigidos por en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, se hace necesario, traer a colación la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas establece:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,
En consecuencia, no tienen los Tribunales de Ejecución la facultad de otorgar Beneficios procesales aquellos casos, en los cuales se relacione con delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, tomando en cuenta que el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, se encuentra establecido, dentro del Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando excluido de Beneficios, ya que, estamos en presencia de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Tercer Aparte de la Ley orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, hecho donde el penado: {…..}, admite que le fue incautada la cantidad de VEINTIDOS COMA SEIS (22,6) GRAMOS de la droga denominada COCAINA, y siendo además que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, y siendo este un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, lo cual se traduce en un marcado daño social de peligro. por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable, no puede permitirse que el cumplimiento total de su pena, quede ilusoria, razón por la cual en estricta aplicación de la Supremacía Constitucional, garantizando su aplicación y velando por su incolumidad, que en atención al contenido del artículo 29 del texto Constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte, que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios, toda vez que ha sido considerado como uno de los delitos Crímenes Majestatis, tomando en cuenta que atacan despiadadamente a la humanidad sin medir sus repercusiones, es por lo que esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es NEGAR , como en efecto se NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado {…..}, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado {…..} , condenado a la pena principal de prisión de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Tercer Aparte de la Ley orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes., (derogada) con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.. y la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, por encontrarse dicho Beneficio dentro de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION en contra del penado de marras, conforme lo establecido en el artículo 480 de la Ley Penal Adjetiva. Oficiese a los Organismo de Seguridad del Estado. Notifíquese al penado, a la Defensa, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. Juana Goyo.


El Secretario,