REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006647

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada por el Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en relación al cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena impuesta al penado ANTHONY JOSÉ PARRA BARRIENTOS, en la cual se le ratificaron las condiciones impuestas y se acordó la reincorporación al régimen de pernocta, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano ANTHONY JOSÉ PARRA BARRIENTOS, , fue condenado a cumplir la pena de fue condenado en fecha 11-08-2011, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, más las penas accesorias, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 12-07-2012 este Tribunal le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 19-10-2012 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 3326-2012 procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, mediante el cual remitían Acta de Consejo Disciplinario en relación al destacamentario ANTHONY JOSÉ PARRA BAIIENTOS, el cual, se ausentó del Centro por ocho días y en fecha 21-08-2012 se le levantó el correspondiente Reporte Disciplinario, y posteriormente se ausentó del Centro en fecha 19-09-2012, por lo cual se le consideró como una falta grave prevista en el numeral 7 del artículo 34 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada. Con motivo a tal información, este Tribunal convocó a las partes a la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy 07-11-2012 se realizó la respectiva Audiencia, en la cual el Delegado de Prueba expuso:

“El motivo de la solicitud de revocatoria es por los constante retardos que tiene el residente, que fueron 3 y se le llamo la atención y el manifestó que era porque estaba trabajando y luego de la entrevista conmigo se vuelve a evadir y la sorpresa de hoy cuando llego al centro me dice la directora que anthony estaba consumiendo bebidas alcohólicas y que quería que la abrieran la puerta para ir a comprar alcohol y que están de testigos los custodios, los retardos y desde el 14-08-12, en Agosto tuvo 2 y en Septiembre tuvo 2.”

Seguidamente, el penado una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“de lo del trabajo, yo me retire porque promocionaba panque, pero ya ahorita compre un trailer de perros calientes para ponerlo a trabajar, yo anoche cuando paso ese problema yo estaba durmiendo, y tengo de testigo a un varón, mi trabajo era promocionando panque pero cuando me toco trabajar para Bocono fue cuando me retarde y otro retardo de 3 días fue en Carora y el del mes y pico, fue por chabasquen y tenía que ir a recoger reales, yo me retire ahorita de ese trabajo, estoy buscando un punto para colocar el carro de perros calientes y quería ver si me daban permiso de 6y30 a 8 de la noche para recoger en el trailer e irme para el centro, yo si he realizado trabajo comunitario, he ido un solo día a prevención del delito, yo ingrese en Julio al centro”


Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“Oída la exposición de la delgada de prueba informado sobre los motivos de los diferentes reportes disciplinarios que presenta el residente, así mismo oída la exposición del mismo donde informa las causas que originaron el retardo hacia el centro de residencia supervisada, es por lo que solicito que se le ratifiquen cada una de las condiciones que le fueron impuestas al residente al momento del otorgamiento de al formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto y se le inste al mismo que en caso de de que se presente algún otro reporte disciplinario o alguna situación irregular donde se vea involucrado el residente se revoque de manera inmediata dicha formula alternativa. Es todo”
La Defensa a su vez expresó:
“Oída la exposición del penado, la defensa coincide con el fiscal en cuanto a que se le ratifiquen las condiciones del penado para que estrictamente cumpla con las mismas ya que las faltas de pernocta fueron en razón de su actividad laboral como promotor de productos fuera de la jurisdicción lo cual puede ser corregido con la nueva actividad laboral como lo expresa el penado en esta audiencia.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado ANTHONY JOSÉ PARRA BARRIENTOS le fue dictada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada del Estado Lara, de cuya información se observa que este penado se ha ausentado del Centro de Pernocta en varias oportunidades por varios días, siendo que en la última ausencia la misma excedió del mes, y después compareció al Centro explicando que sus ausencias se debían a asuntos laborales que exigían que laborara fuera de esta jurisdicción porque debía hacer cobros de dinero (por ser promotor de ventas) en otros Estados, pero que esa dificultad ya no existiría debido a que decidió montar un trailer para vender comida rápida y poder estar en esta ciudad.
Por su parte, el penado manifestó que efectivamente había sido por motivos laborales que se ausentó del Centro, tal como lo señaló de la Delegada de Prueba, pero que ya se iniciará en otra actividad laboral que no tenga que salir de esta jurisdicción.
Adicionalmente el Delegado de Prueba informó que actualmente el penado ya se había incorporado a las pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada.
Como puede observarse, en el caso bajo estudio, el penado, que se encuentra legalmente sometido a una fórmula de cumplimiento de pena, incurrió en una falta al haberse ausentado del Centro de Residencia Supervisada sin previa autorización del Delegado de Prueba o de este Tribunal, sin embargo siempre ha manifestado ante su Delegada de Prueba el mismo motivo o razón de su ausencia, cual es de tipo laboral.
Ante tal situación, debe exponerse que aunque su ausencia en el Centro de Residencia Supervisada no fue justificada, pues en todo caso debió plantear su solicitud previamente y someterla a la consideración de su Delegado de Prueba y de este Tribunal, para obtener al autorización correspondiente; los motivos que aduce son de tipo laboral, lo cual en todo caso es uno de los fines de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, para que la persona que haya infringido la ley en alguna oportunidad, pueda reinsertarse nuevamente a la sociedad con la actitud y hábito de trabajar, pues al estar realizando actividades lícitas para obtener su sustento, es altamente probable que se mantengan alejado de la conducta delictual, de allí que no puede sancionarse el hecho de que el penado busque su forma lícita de subsistencia; lo que sí es censurable es la forma como lo hizo, pues no esperó a obtener la autorización para ello, pues el penado debe tener en cuenta que su libertad se encuentra restringida y su administración es manejada por el Estado venezolano a través de sus autoridades, y que aun tiene pendiente el cumplimiento de una pena, por lo cual es necesario coordinar lo conducente para que pueda ejercer su actividad laboral pero sin dejar de cumplir con la fórmula alternativa a la cual se encuentra sometido.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que esa falta del penado de no haber solicitado la autorización previamente para dirigirse a otra jurisdicción por motivos laborales, aunque está calificada como una falta grave, no puede ser considerara de tal magnitud como para revocarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, mas aun cuando siempre expuso su dificultad con su actividad laboral, y además que en la actualidad, según lo ha manifestado su Delegado de Prueba, éste ya se reincorporó al Centro de Pernocta nuevamente, evidenciando así su disposición de cumplir con la pena impuesta.
Por ello, esta Juzgadora considera que el penado, cesada como ha sido su ausencia, debe continuar en su pernocta en el Centro de Residencia Supervisada, para continuar con el cumplimiento de su pena, previo apercibimiento y advertencia de la obligatoriedad del cumplimiento estricto de las condiciones impuestas en el beneficio otorgado; y así se decide.
Ahora bien, respecto del percance ocurrido en el Centro en la noche del día anterior, en el que aparece señalado el penado de autos como participante en el mismo, según lo manifestado por la Delegada de Prueba, y visto que el Consejo Disciplinario no se ha reunido aun y no ha escuchado al penado sobre el punto, debido a que éste salió temprano en el día de hoy a la Audiencia en el presente asunto, este Tribunal considera prudente esperar a que el Consejo de reúna y remita su consideración sobre lo sucedido, luego de lo cual este Tribunal dispondrá lo conducente.
DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se le ratifica al penado ANTHONY JOSE PARRA BARRIENTOS de todas las condiciones que el tribunal le impuso, indicándole que deberá cumplir con todas las normas del Centro de Residencia Supervisada donde se encuentra como residente y no puede faltar a la pernocta so pena de revocatoria del beneficio. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández informándole sobre la presente decisión y solicitarle que en el lapso que considere prudente remita el correspondiente informe conductual.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA