REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008575

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada por el Centro de Residencia Supervisada, en relación al cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena impuesta al penado JAVIER ANTONIO LINARES ADAN, en la cual se acordó la transferencia del Centro de Residencia Supervisada, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 12-04-2011 el ciudadano JAVIER ANTONIO LINARES ADAN, , fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Artículo 458 en relación con el articulo 80, y 277 del Código Penal vigente y 264 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 23-02-2012 este Tribunal prevbia verificación de los requisitos legales, le otorgó al referido penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 15-03-2012 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 447-2012 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández (folio 52 Pieza 2), mediante el cual informaban que el penado JAVIER ANTONIO LINARES ADAN había ingresado al referido Centro en fecha 24-02-2012.
En fecha 01-06-2012 se recibió Informe Conductual y Postulación para el otorgamiento del permiso ordinario relacionado con el penado JAVIER ANTONIO LINARES ADAN, mediante el cual se reflejaba que este penado había tenido evolución favorable y progresiva en la fórmula alternativa de Régimen Abierto.
En fecha 11-10-2012 se recibió Oficio Nº 3298-2012 procedente del Centro de Residencia Supervisada mediante el cual solicitaban la Revocatoria del Régimen Abierto para el penado JAVIER ANTONIO LINARES ADAN, remitiendo anexa Acta de Consejo Disciplinario en la que se hacen constar los reportes disciplinarios levantados al referido penado por ausentarse del Centro en varias oportunidades, a saber, 20-04-2012 al 23-04-12, el 22-05-2012 al 25-05-12, el 04-09-12 por cinco días, del 03-10-12 al 09-10-12; los cuales fueron calificados como Falta Grave (presentar dos retardos injustificados en un período de quince días) y como Falta Muy Grave (incumplimiento de las condiciones e indicaciones impuestas por el Juez y Delegado de Prueba, y la Evasión)
Con motivo a tal información, este Tribunal convocó a las partes a la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy 06-11-2012 se realizó la respectiva Audiencia, en la cual la Delegada de Prueba expuso:
“El 18-09-2012 se solicita audiencia para tratar los retardos injustificados del residente, los cuales han sido varios y no justifica su ausencia y siempre fue orientado en la necesidad de cumplir con las normativas, los retardos injustificados fueron levantados por el personal de custodia, actualmente el residente tiene mas de 15 días que no pernocta en el centro sin justificar su ausencia, el ultimo día que firmo el libro fue el 25 de Octubre. Es todo.”

Seguidamente, el penado una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“la delegada tiene razón, pero ella sabe que tuve varios problemas fuera de la quinta, y yo le contaba a ella y me decía que ella no podía hacer nada y como yo vive con mi hermana y mi mama y mi hermana acaba de dar a luz y yo tenía que responder por ella, yo actualmente no fui a la quinta porque me dijeron que me iban a poner los ganchos, yo no ando echando broma, yo ando trabajando, yo mande a hablar a mi mama y a mi esposa con la delegada y me mandaron a decir que tenia la audiencia hoy, yo en el centro no tengo problemas y tengo enemigos es cerca de la 47, por una droga que les deje debiendo, ellos no saben donde vivo yo, ese problema fue antes de caer preso y como caí preso no le pude pagar la plata, yo iba llegando a la quinta y veo a mi enemigo y agarre un ruta y me fui, yo no denuncie a nadie, a mi un custodio me dijo que si iba al centro me iban a garrar preso, pero no recuerdo el nombre del custodio, yo no fui a hacerme la experticia toxicología y no me acordaba de venir a buscar el oficio”


Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“Oída la exposición de la delegada de prueba donde informa el motivo de la presente solicitud señalando en esta sala de audiencias los múltiples reportes disciplinarios que fueran levantados en contra del residente, siendo la ultima de fecha 08-10-12 donde todas y cada unas se ha debido a los retardos injustificados, así mismo informa la delegada de prueba que el residente no pernocta en el Centro desde el día 25-10-12, considerándose de esta manera como una causa muy grave tal como lo es la evasión, finalizando su reporte que la conducta del residente ha sido inadaptable, así mismo se debe señalar que en fecha 17-07-12 se realizó audiencia especial conforme al Art. 483 del COPP en virtud a la conducta inadecuada que tenia el residente donde en aquella oportunidad se le ratificaron las condiciones y que debía cumplir con cada una de ellas y de practicarse la experticia toxicología cuestión que no fue así mostrando el residente una actitud de no querer cumplir con la formula alternativa otorgada, es por lo que solicito la revocatoria de la formula alternativa de régimen abierto por incumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal y por su delegada de prueba de conformidad con el Art. 511 del COPP y solicito sea ingresado al centro Penitenciario de Uribana. Es todo..”
La Defensa a su vez expresó:
“:Oída la exposición de la delegado de prueba quien refiere el reiterado incumplimimiento de pernocta, refiriendo los meses abril, mayo, julio y octubre y se observa que en folio 90 y 91, consta una postulación a favor de mi representando en relación a permiso de 48 horas y ese permiso lo realiza el consejo de evaluación con fundamento a la progresividad del residente, visto esto me parece contradictorio que se alegue una falta del mes de Mayo y Abril, no con ello quiero justificar la falta de mi representante pero debe tomarse en cuenta lo que dice que tiene problemas con personas quien no le ha permitido la pernocta, solicito se tomen en cuenta estas consideraciones y la solución serpia una transferencia para que pueda seguir cumplimiento con sus obligaciones.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado JAVIER ANTONIO LINARES ADAN le fue dictada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, de esta ciudad, de cuya información se observa que el penado se ha ausentado en varias oportunidades sin autorización del centro de pernocta, luego regresa y en la actualidad no había regresado desde el 25-10-2012.
Por su parte, el penado reconoció que él efectivamente se ha ausentado del Centro porque teme por su vida, ya que tiene enemistad con unas personas desde antes de incurrir en el delito objeto de la presente causa, por deudas de droga que dejó sin pagar, y por lo cual lo han amenazado de muerte y lo han esperado por los alrededores del Centro de Pernocta y él ha tenido que desviar su ruta, y por esa situación teme por su vida y no es constante en el cumplimiento de la pernocta, para evitar que le vayan a hacer algún daño o lo vayan a matar.
Como puede observarse, la situación de amenaza a la vida e integridad física del penado que alega éste como justificación para ausentarse del Centro, es una situación que según la declaración del propio penado, ha sido manifestada a su Delegada de Prueba pero de manera informal y no lo ha reportado tampoco a ningún organismo de seguridad, lo cual le ha hecho faltar a su deber de pernocta en el Centro de Residencia Supervisada.
Tal situación evidentemente constituye una falta grave prevista en el Numeral 2 del artículo 34 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, pues se trata de retardos injustificados en períodos de quince días, y una falta muy grave prevista en el numeral 7 del artículo 36 .ejusdem, pues en la actualidad no ha regresado al Centro, constituyéndose así la figura de la Evasión. A su vez, las razones aducidas por el penado para justificar las faltas indicadas, si bien es cierto que son graves pues se trata del peligro de perder su vida o sufrir algún daño en su integridad física, las mismas no fueron canalizadas por el penado por los canales regulares como era su exposición formal ante las autoridades del Centro de Residencia Supervisada y/o antes los organismos de investigación y seguridad del Estado, a los fines de que se tomaran las medidas conducentes a preservar su vida e integridad física y al mismo tiempo cumpliera cabalmente con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fue impuesta.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ciertamente uno de los propósitos del sistema penitenciario es asegurar la rehabilitación del penado, favoreciendo la aplicación de fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a las de naturaleza reclusoria, tal como lo establece el artículo 272 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero aun así, en esas circunstancias (de cumplimiento alternativo de pena) también se debe tener en cuenta la prevalencia del respeto a los derechos humanos y el deber que tiene el Estado por mandato constitucional (artículo 19 CRBV) de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna. De allí que aunque se trate de una persona penada, igualmente le deben ser respetados y protegidos sus derechos humanos, y especialmente su vida e integridad física, pues en el goce y ejercicio de los derechos humanos, el texto constitucional en su artículo 21 prohíbe discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o cualquiera otra que pudiera anular o menoscabar el reconocimiento de tales derechos, como sería el caso de las personas que han sido condenadas.
Es por ello que el mismo texto constitucional en su artículo 46 numeral 2 establece y garantiza la protección a la dignidad humana de las personas privadas de libertad, como en el caso bajo estudio, pues se trata de una persona que tiene una libertad restringida.
De esta manera, este Tribunal considera que si existe el riesgo a la vida e integridad física del penado manteniéndose en un Centro de Residencia Supervisada de esta jurisdicción, es deber de quien decide disponer lo necesario para que cumpla su pena en otro Estado para resguardar su vida y al mismo tiempo que cumpla con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en este caso, en el que previamente fue coordinado su cupo e ingreso, coordinado vía telefónica por este Tribunal, como es el Centro de Residencia Supervisada del Estado Trujillo; lo más apropiado para todas las partes del presente proceso y para el proceso mismo es que se transfiera el cumplimiento del Régimen Abierto a la supervisión del Centro de ese Estado; y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la transferencia del penado JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAN desde el centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández del Estado Lara hasta el Centro de Residencia Supervisada Profesor José Antonio Carreño del Estado Trujillo, a los fines de que pueda dar cumplimiento a la formula de Régimen Abierto resguardando su integridad física y su vida. SEGUNDO: Se ratifican las condiciones impuestas al penado indicándole que deberá cumplir con todas las normas del Centro de Residencia Supervisada donde fue transferido, especialmente el deber de pernoctar en el referido Centro so pena de revocatoria del beneficio. TERCERO: Se acuerda librar oficio a los Centros de Residencia Supervisada supra mencionados. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Se acuerda librar oficio al tribunal de Control Nº 8 en la causa signada con el número KP01-P-2008-9583 informando sobre la presente decisión.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA