REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre del 2012


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-001603

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA, este Tribunal observa:

HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Siendo las 09:45 horas de la mañana, del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. FLORANGEL MONASTERIO, como Secretaria de Sala el Abg. ANAIS LEAL el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Lisbelsy Gomez, el adolescente, su defensor Privado ABG. ALEJANDRO JOSE BENITEZ IPSA Nº 138.620 con domicilio procesal en la urbanización barici calle 4 entre C Y E teléfono: 0251-2675229 quien queda juramentado de conformidad con el artículo 139 del COPP. Se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordinales A, como lo es Detención Domiciliaria. Por último consigna prueba de orientación dando como resultado un peso Bruto de veintiséis coma seis gramos (26,6) y un peso neto de veintidós coma cero gramos (22,0) gramos de MARIHUANA. Es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a cada una de las Adolescente Imputadas del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, IDENTIDAD OMITIDA “NO, deseo declarar es todo”. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: Solicito que la causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicito se le impongan las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordinales B y C, como lo es Mantenerse Bajo el Cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 8 días y cuido y vigilancia de su representante es todo, Es todo.

MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ABREVIADO y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION
Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordinal A como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA a cumplir en el cercado Chirgua sector 2 casa Nº 424, casa color blanca cerca de alambre CUARTO: .Se acuerda mantener la precalificación fiscal QUINTO: se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Notificar a las partes. Registrase Y cúmplase.

Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.

SECRETARIA