REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre del 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000291
JUEZ: ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
LA SECRETARIA: ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ
EL ALGUACIL: ANDRIZ VIVAS
FISCALÍA 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE: Luz Mary Suárez, CI. 7.412.417
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Maria Irene Fernández.
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGA
RESOLUCION
En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria Abg. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala funcionario Andriz Vivas, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, solo por este acto, la defensa privada, quien en este acto asiste a al adolescente, el representante legal del joven y el Joven imputado IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido la defensa pública solicita la palabra, la cual es otorgada, expone: Siendo la oportunidad legal propongo, la conciliación, y se suspenda el proceso a prueba, por el lapso de OCHO meses. Es todo. El Ministerio Público expone: si estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso a prueba pero por el lapso de ocho (08) meses y se homologue la conciliación y le sean impuestas las siguientes condiciones, Reglas de Conductas por el lapso de ocho (08) meses, las cuales son: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante. 3.- Prohibición de salir después de las nueve de las noches (09:00 pm). 4.- Finalizar la Escolaridad básica si se encuentra cursando estudios, o sino de lo contrario deberá realizar un curso de capacitación de la cual deberá consignar constancia de inscripción ante el Tribunal de control. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de Consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 8.- Realizar servicio comunitario por el lapso de DOS (02) MESES en el Consejo Comunal de su localidad. Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como los es la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “Si deseo declarar” y expuso: Si estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me imponen me comprometo a cumplirlas. Es todo.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en cuanto al lapso de suspensión del proceso a prueba, existe en nuestra ley Especial ( LOPNNA) existe un vació, en tanto que la misma no indica el tiempo por el cual debe suspenderse la causa, en razón de ello y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley in comento se procede aplicar supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, así encontramos que el articulo 44 del Código Orgánico Procesal penal que establece “ El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos…” Si bien es cierto las partes han pactado las condiciones bajo las cuales se celebra el acto de CONCILIACION, entendiéndose por condiciones las obligaciones de hacer y de no hacer; no es menos cierto que el plazo de suspensión del proceso a prueba debe ser determinado por el juez en base al Principio del CONTROL JUDICIAL, ya que el Juez en este sistema especial tiene una función tutora en resguardo de los principios de la ley. Esta atribución que la ley confiere al juez de señalar al lapso de suspensión tiene su razón de ser en el Principio INQUISITIVO del Derecho penal, pues estamos frente al ataque a bienes jurídicos que por su naturaleza le corresponde al estado la tutela de los mismos. Por todo lo anteriormente expuesto se procede a suspender el proceso a prueba por el lapso de UN AÑO, se procede a homologar el acuerdo conciliatorio. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE HOMOLOGA LA CONCILIACION propuesta por las partes y se le suspende el proceso a prueba, POR EL LAPSO de UN (01) AÑO al joven IDENTIDAD OMITIDA, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 11. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante. 3.- Prohibición de salir después de las nueve de las noches (09:00 pm). 4.- Finalizar la Escolaridad básica si se encuentra cursando estudios, o sino de lo contrario deberá realizar un curso de capacitación de la cual deberá consignar constancia de inscripción ante el Tribunal de control. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de Consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 8.- Realizar servicio comunitario por el lapso de DOS (02) MESES en el Consejo Comunal de su localidad se deja constancia que del mismo deberá consignar constancia de la actividad realizada. Asimismo se ordena el cese de las medidas cautelares. Líbrese oficio a la ONA de la cual se designa correo especial al adolescente de autos a los fines que lleve el respectivo oficio. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone. Que no esta de acuerdo con el lapso impuesto para el cumplimiento de las obligaciones ya que no es el lapso solicitado por la Fiscalia ni por la defensa. Es Todo. Regístrese. Publíquese.
ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
JUEZ DE CONTROL Nº 02
SECRETARIA
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