REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012 -001618
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 582 literal G la medida de CAUCION PERSONAL de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de INCENDIO, DAÑOS AL PATRIMONIO, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y ROBO GENERICO. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial FUNDALARA del Cuerpo Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produce la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, actuaciones que se encuentra plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio Tres (03) vto al Cuatro (04) del presente asunto
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo las 4:01 P.M. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Yoselin Amaro Hernández y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público del Estado Lara, los adolescentes aprehendidos, acompañado solo de sus representantes legales, quienes fueron debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal. Seguidamente se le impone del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a las Defensa Privadas desimanadas en esta sala de audiencia el día hoy, quedando los mismo debidamente juramentados desde esta sala de audiencia quien juran cumplir fielmente para lo cual fueron designados. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, JOSE BULLONES PASTRAN, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, DAÑOS PATRIMONIALES VIOLENTO, ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343, 474, 506 Y 458 Respectivamente Del Código Penal, Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se le imponga al mismo las Medidas de Prisión Judicial Preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNNA. Consigno en este estado reporte de los periódicos. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente de manera separada, y manifiestan: “no deseamos declarar” solo manifestó querer declarar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se hace pasar a IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: yo a las 10 de la mañana del día 22 me encontraba en el liceo tenia que acompañar a mi novia al polideportivo, a medio día salgo del poli deportivo y voy para el Gualdron, y había un muchacho armado, y yo cargaba la chemisse y me encontré una Impresora, Es todo. A Preguntas de la fiscal contesta lo siguiente; estudias donde? Heliodoro Pineda, con quien andabas? Solo. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: donde encontraste la impresora? En toda la entrada, estaba en el piso. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. Fernando Escarra y expone: vista la declaración de mi defendido, Franwilcar, estaríamos en presencia de un aprovechamiento mas no de un Robo es una cosa que estaba por donde el transitaba, el la toma y el no la extrae de ningún lugar, no produce violencia, no estoy de acuerdo en considerarlo en robo, pediría para mi defendido que en este caso estaría de acuerdo con el procedimiento ordinario y que se mantenga a mi defendido bajo el cuidado de su representante. Es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ y expone: ellos iban a sus viviendas por que en el liceo lo tenían encerrado y cuando salen es que los agarran y ellos en el camino ven una impresora dañada y como no se puede decir que es aprovechamiento por que ellos solo ven algo dañado en la calle y lo toman y no hay nada de evidencias de interés criminalistico, y el delito de alteración a orden publico los funcionarios dicen es que los encontraron y no dicen que estaban alterando el orden publico, solicitamos que el tribunal investigue y se vaya el procedimiento por el procedimiento ordinario y solicitamos copias del asunto. Es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. OSMERIO RAMON PALMA y expone: oído al adolescente ratifico lo que dice el defensor publico eso es un aprovechamiento, me llama poderosamente que no se ah determinado la propiedad de esos equipos que estaban en la calle, por lo cual solicito que mi defendido este bajo el cuidado de su representante y presentación periódica. Es todo.
MOTIVACION
Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes y se aparta de la calificación fiscal, toda vez que los hechos imputados y plasmados en el acta de aprehensión se subsumen dentro del tipo penal de ROBO GENERICO, por lo que a los fines de mantenerlo vinculado al proceso el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la figura de la CAUCION ECONOMICA (FIANZA PERSONAL), que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, aseguran la comparecencia del adolescente al proceso, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien asegurara que el efebo, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de rectos procederes, se debe coagular todo lo anterior. No existe impedimento respecto a personas que puedan asumir dicha responsabilidad, por lo que se entiende que cualquier familiar, representante o responsable puede ser FIADOR. Esta medida es impuesta al adolescente en razón que observa quien juzga que el misma presenta otras causa por ante estos tribunales, fue impuesto de las medidas de presentación periódica y mantenerse al cuidado de su representante, sin embargo tales medidas aun cuando están siendo cumplidas, la adolescente incurrió nuevamente en el mismo delito lo que hace presumir a quien decide que las medidas impuestas no surtieron efecto en el joven adolescente, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal G de la LOPNA, como lo es FIANZA PERSONAL. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Dadas las circunstancias de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, para los adolescentes aprehendidos. Se aparta en este acto de la precalificion en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, ya que se desprende de actas que el delito se pueda subsumir en ROBO GENÉRICO. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,. TERCERO: Se acuerda la medida de conformidad 582 de la LOPNNA, en sus literales “G” consistente en Fianza personal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, La cual debe ser constituida por 3 personas, que constituyan un sueldo superior de 4.000 mil bolívares, presentando constancia de ingreso, constancia de residencia, y constancia de buena conducta. Una vez constituida la fianza, el tribunal se pronunciara con relaciona a la solicitud del ministerio publico. CUARTO: Se acuerda expedir copias del presente asunto a la Defensa Privada. Líbrese boleta de Permanencia. Líbrese los oficios respectivos. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria
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