REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-001002
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control N° 2 estando en tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:
En fecha 04 de Julio del año 2007, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de Acusación, en contra de adolescente ahora adulto IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo responsable del delito de FRAUDE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 14 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente...
HECHOS.
En fecha 02 de Noviembre del 2006, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el cajero electrónico ubicado en la carrera 20 con calle 31 y 32 de esta ciudad retirando un dinero. Luego de que logra retirar Cien Mil Bolívares (100.000bs.) observa que el cajero no le da el recibo por lo que decide cambiarse para otro telecajero. La agraviada mete la tarjeta y le sale en la pantalla unas letras que decían “operación cancelada”, en ese momento se presentan dos (02) ciudadanos desconocidos, uno de los cuales vestía camisa roja pantalón jeans, este le indica que primero realizara una consulta de saldo y que le ayudaría, ella le dice que no y que ella haría su operación directa sin consultar el saldo, mete la tarjeta pero se le cancela la operación por lo que nuevamente se cambia de cajero hacia donde estaba el otro ciudadano quien vestía franela azul con blanco, pantalón jeans, gorra negra. El primero de los sujetos se le vuelve a acercar y le dice que esta colocando mal la cedula y ella cancela la operación, pero el segundo sujeto le dice que la operación esta abierta (en proceso) y que vuelva a meter la tarjeta para cancelar la operación, en ese momento un ciudadano se percata de lo que estaba sucediendo, que no era mas un engaño que estaba sufriendo la victima con el objeto de estos sujetos pudieran sacar provecho monetario a través de un manejo fraudulento de las tecnologías de información. Se logro la aprehensión de los dos (02) sujetos por parte de los funcionarios C/2do. Jenkyns González y Agte. Rony Torrealba adscritos a la Comisaría 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, logrando incautarle al sujeto de camisa roja, identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Cuatro (04) tarjetas de debito bancario de propiedad desconocida: dos (02) del Banco Provincial, una (01) de Corp. Banca y una (01) de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, mientras que al otro sujeto de franela azul (mayor de edad) se le incauto dos (02) tarjetas de debito bancario de propiedad desconocida del Banco Venezuela Grupo Santander.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de verificación de Cumplimiento fijada para ésta oportunidad, se constituyó este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. Florangel Monasterio, la Secretaria de Tribunal Abg. Cruz Maria Hernández, y el Alguacil de Sala, a los fines de dar inicio al acto, verificada la presencia de las partes compareció el Fiscal 19º del Ministerio Público, la Defensa Publica, la joven IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: la Defensa solicita el sobreseimiento definido por cumplimiento de la conciliación realizada en fecha 16-10-2008, consta en el expediente constancia de trabajo al folio 180, solicitada por el Tribunal e igualmente en relación a la obligación de recibir charlas en la oficina de prevención al delito se hace la acotación de que nunca fue emitido ningún oficio por parte del tribunal, para el inicio del cumplimiento de la libertad asistida y los adolescente no son recibidos por dicha oficina sino constan el oficio emitido por el tribunal. Es Todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara quien solicita: Verificado el asunto el Ministerio Publico solicita se revoque la conciliación y se fije audiencia preliminar por cuanto el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas. Es todo. OÍDAS, COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que el adolescente incumplió con el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 16-10-2008, toda vez que dentro de las obligaciones se le impuso mantenerse en un trabajo estable y presentar constancia cada 3 meses, corre inserta al folio 181 solo una constancia, igualmente le fue impuesta la obligación de recibir charlas de orientación obligación esta a la cual tampoco dio cumplimiento, razón por la cual se pasa a celebrar audiencia preliminar en este acto. Se deja constancia que a los fines la celeridad procesal y por cuanto el adolescente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental y estando presentes en esto todas las partes se pasa a celebrar audiencia preliminar a los fines de garantizar el debido proceso. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien ratifica en cada una de su partes la acusación presentada en su oportunidad contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de FRAUDE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley contra los delitos informáticos en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales son:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporado los siguientes testimonios:
PRIMERO: Testimonio del funcionario Agte: Giovanni Gutiérrez adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), quien realizo las experticias de reconocimiento legal a las tarjetas de debito que le fueran incautadas al adolescente así como a la vestimenta del mismo, razón por la cual el testimonio es Licito, Pertinente al guardar relación con el hecho y Necesario a los fines de que deponga acerca del peritaje efectuado.
SEGUNDO: Testimonio de los Funcionarios C/2do. Jenkyns González y Agte. Rony Torrealba adscritos a la Comisaría 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes realizaron la aprehensión del adolescente en compañía de otra persona a quienes les fue incautado varias tarjetas de debito bancaria, razón por la cual su testimonio es Útil a fin de que depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como sobre los objetos que le fuera incautado, pertinente al guardar relación con el hecho y Licito.
TERCERO: testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es la victima en el presente asunto, razón por la cual su testimonio es Licito, Pertinente al guardar relación con el hecho y Necesario a los fines de que indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como el grado de participación del adolescente en el mismo.
De conformidad con lo indicado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente promovemos para ser exhibidos al imputado, a los testigos, y a los expertos y peritos para que los reconozcan ó informen sobre ellos los siguientes elementos de convicción:
CUARTO: EXPERTICIA RE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-ATP-1134-06 de fecha 07 de Noviembre del 2006 suscrito por el funcionario Agte. Giovanni Gutiérrez adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) en la cual deja constancia de la existencia y características de las tarjetas que le fueran incautadas al adolescente: Dos (02) Tarjetas del Banco Provincial, Una (01) de la Entidad Casa Propia y Una (01) del Banco Corp. Banca.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-ATP-1135-06 de fecha 07 de Noviembre del 2006 suscrito por el funcionario Agte. Giovanni Gutiérrez adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), en la cual deja constancia de las características de la vestimenta del adolescente para el momento de su aprehensión. Solicito el enjuiciamiento del joven antes señalados. Solicito como sanción para el imputado la sanción de Libertad asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, responde lo siguiente “ME VOY A JUICIO”, Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, como los elementos probatorios que la integran lo cual en la oportunidad legal presentare las pruebas que demuestren la inocencia de mi representado, asimismo me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siempre que favorezcan a mi representado, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mi representado. Seguidamente el tribunal pasa a admitir totalmente la acusación así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en razón que los mismos son necesarios, útiles y pertinentes tal como fue explicado por la vindicta pública. La juez explica al adolescente que en esta oportunidad puede hacer uso del Procedimiento especial por admisión de los hechos y lo impone del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y libre de toda coacción y apremio contesta: No admito hechos, me voy a juicio. Es todo.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de FRAUDE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley contra los delitos informáticos en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 573, 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los cuales son:
PRIMERO: Testimonio del funcionario Agte: Giovanni Gutiérrez adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), quien realizo las experticias de reconocimiento legal a las tarjetas de debito que le fueran incautadas al adolescente así como a la vestimenta del mismo, razón por la cual el testimonio es Licito, Pertinente al guardar relación con el hecho y Necesario a los fines de que deponga acerca del peritaje efectuado.
SEGUNDO: Testimonio de los Funcionarios C/2do. Jenkyns González y Agte. Rony Torrealba adscritos a la Comisaría 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes realizaron la aprehensión del adolescente en compañía de otra persona a quienes les fue incautado varias tarjetas de debito bancaria, razón por la cual su testimonio es Útil a fin de que depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como sobre los objetos que le fuera incautado, pertinente al guardar relación con el hecho y Licito.
TERCERO: testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es la victima en el presente asunto, razón por la cual su testimonio es Licito, Pertinente al guardar relación con el hecho y Necesario a los fines de que indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como el grado de participación del adolescente en el mismo. CUARTO: EXPERTICIA RE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-ATP-1134-06 de fecha 07 de Noviembre del 2006 suscrito por el funcionario Agte. Giovanni Gutiérrez adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) en la cual deja constancia de la existencia y características de las tarjetas que le fueran incautadas al adolescente: Dos (02) Tarjetas del Banco Provincial, Una (01) de la Entidad Casa Propia y Una (01) del Banco Corp. Banca. QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-ATP-1135-06 de fecha 07 de Noviembre del 2006 suscrito por el funcionario Agte. Giovanni Gutiérrez adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), en la cual deja constancia de las características de la vestimenta del adolescente para el momento de su aprehensión. Se ordena el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL 2
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIA
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