REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 27 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009 -000918
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, FUNDAMENTAR la audiencia de fecha 25 de Noviembre del presente año en la cual se acordó imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C; es decir, presentación cada 30 dias, ello en razón de haberse materializado la orden de aprehensión que recaía sobre el adolescente.
AUDIENCIA ESPECIAL.
En el día de hoy, siendo el día y hora fijados se constituye el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez ABG. FLORANGEL MONASTERIO, la Secretaria de Sala Abg. Mariani Jiménez Goudeth y el Alguacil de Sala, para realizar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: visto el delito calificado solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva, se le deje sin efecto la orden de aprehensión y se le fije la respectiva Audiencia Preliminar, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, a lo que los imputados declararon lo siguiente: No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Ésta defensa considera que no están llenos los extremos legales para decretar Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado, ya que se puede evidenciar de las actas procesales no surgen elementos suficientes de convicción que relacionen los hechos narrados con la participación de mi representado, por lo que solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien considere el Tribunal. Finalmente, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se le fije la respectiva Audiencia Preliminar, es todo.
MOTIVACION.
Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por cuanto son los pilares fundamentales en la formación de los adolescentes. Por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. La finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Se impone la medida de presentación cada 30 dias ante la sede de este tribunal. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Una vez analizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, éste Tribunal al verificar cada una de las actas policiales, así como analizada la solicitud de la vindicta pública y de la Defensa Pública de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 582 literal C como lo es presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal a favor del , en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Libertad respectiva. SEGUNDO: se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, líbrese oficios a los órganos de seguridad del Estado. TERCERO: se fija la respectiva Audiencia Preliminar para el día martes 27/11/2012 a las 10:00am. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
Secretario,
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