REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre del 2012


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-001621

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, este Tribunal observa:

HECHOS
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Centro Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Siendo las 11:00A.M se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Mariani Jiménez Goudeth y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público del Estado Lara, el adolescente aprehendido, acompañado de su representante legal, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal y la defensa pública. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le imponga la Medida prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, en sus literales “B” y “C” consistente en estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre y presentación cada 15 días. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y manifiesta: “no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Pública y expone: no me opongo al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público y solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Es todo

MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de el adolescente hechos IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ORDINARIO y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que el adolescente hechos IDENTIDAD OMITIDA le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION
Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, para los adolescentes aprehendidos. Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal.- SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Art. 582 de la LOPNNA, en su literal “A” consistente en Detención Domiciliaria en la dirección aportada al Tribunal. CUARTO: Se acuerda la permanencia del referido adolescente en el Centro Socioeducativo DPHC por cuanto el mismo no porta cedula de identidad hasta tanto sea presentada la misma por sus representantes legales. Líbrese boleta de permanencia. Líbrese los oficios respectivos. Notificar a las partes. Registrase Y cúmplase.

Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.

SECRETARIA