REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-001623

RESOLUCION

PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA a tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

En la fecha 24 de Noviembre del 2012, funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, “siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VP-1148 específicamente en el Barrio El Trompillo calle Lara con calle Miranda, logramos visualizar Un (01) ciudadano de piel blanca, contextura delgada y de 1.50 centímetros de altura, vestía camisa de rayas con colores amarillo, marrón y azul, pantalón blue jeans y chancletas de color negro, el cual al vernos mostró una actitud evasiva motivos por el cual el Oficial Jesús Caraballo, le da la voz de alto y simultáneamente nos identifica como funcionarios policiales, donde el mismo acata la orden y se detiene, se le informa que será objeto de una inspección corporal, se le indica que saque todo lo que poseía entre su vestimenta informando el ciudadano que no tenia nada y que era un menor de edad, por lo que procede el funcionario a realizarle la inspección de persona, palpándole algo abultado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que viste y le indica que mostrara lo que poseía, el mismo mostró, SESENTA (60) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO PABILO DE COLOR BLANCO, DONDE AL TACTO SE APRESIA UNA SUSTANCIA GRANULADA QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR PRESUMIBLEMENTE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, luego el Oficial Aldri Castillo le informa el motivo de su detención, lo trasladan a la Sede del Centro de Coordinación Policial, para su identificación quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. posteriormente nos trasladamos hasta el Comando General de Policía donde la presunta Droga incautada fue pesada por el Oficial Joel Camacaro, resultado un peso de Doce (12) gramos.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, siendo las 03:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterio, la secretaria de sala Abg. Elba Niño y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal, la defensa publica. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, precalificándole el delito de: DISTRIBUCION DE DROGA EN LA MODALIDAD DE PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. La prueba de orientación arroja un peso bruto 11.9 gramos y peso neto 9.8 de COCAINA a efectos videndi. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia del 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Es todo.” Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron individualmente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “ yo venia de comprar un refresco y los policial me agarraron y me metieron la droga en el bolsillo y me dijeron que era mió, yo consumo marihuana. La fiscal tiene preguntas cuando me agarraron los policías me dijeron que iban a matar porque yo me escape un día de una comisaría cuando me agarraron me iban a matar y luego llego mi familia, la defensa ni tribunal pregunta: no tiene preguntas. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: esta defensa se opone a lo solicitado por la fiscal del MP; toda vez que no están lleno los presupuestos previsto en el articulo 581 de la LOPNNA por cuanto, primero el riesgo personal que evada el proceso, no es procedente por cuanto esta civilmente identificado, tiene una residencia fija, y con muy pocos recursos para salir al exterior y evadir el mismo, en segundo lugar las pruebas no son proclives de obstaculización por cuanto es de suponer que la fiscal del MP, al solicitar el procedimiento abreviado ya la investigación esta terminada, y este no tendría acceso a la interrupción de las mismas. En tercer lugar el estado como victima no es susceptible de que este arremeta contra el, así como tampoco la fiscal del MP, a tomado en consideración de su solicitud el principio de la proporcionalidad establecido en tantas jurisprudencias de nuestro país, y el principio a la excepción de la privación de libertad como fundamental del derecho penal, solicito a este tribunal que le imponga a mi representado la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA con su respectivo permiso para que asista acompañado de su representando legal y el ente policial a la ONA, solicito copia del presente asunto. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en razón que al mismo presuntamente le fue incautado la cantidad de SESENTA (60) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO PABILO DE COLOR BLANCO, DONDE AL TACTO SE APRESIA UNA SUSTANCIA GRANULADA QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR PRESUMIBLEMENTE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA , al ser sometida a la experticia correspondiente arrojo un peso bruto 11.9 gramos y peso neto 9.8 de COCAINA, excediéndose dicha cantidad de la dosimetría permitida en la ley especial para el consumo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA EN LA MODALIDAD DE PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se opone la defensa, este tribunal decreta la MEDIDA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia del 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual deberá cumplir en el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins”. SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Oficio a los tribunales de control Nº 01 asunto: D-2011-000202 y juicio asunto D-2012-000579 , de esta misma seccion especial . Líbrese boleta de notificación de las partes. Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria