REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012 -001631
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 582 literal G la medida de CAUCION PERSONAL de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a las Adolescentes Imputadas IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTRAZA. Previstos y sancionados en el Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produce la aprehensión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, actuaciones que se encuentra plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio Seis (06) vto del presente asunto
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, siendo las 09:40a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza, Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados. Acto seguido, se deja constancia de la presencia de las partes previamente identificadas. Acto seguido la jueza procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se realiza audiencia de flagrancia se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente identificado en autos, precalificándole el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente literal C y E, es decir, presentación ante el tribunal cada OCHO (08) días y prohibición de ir al Centro Comercial Sambil. Solicita al tribunal e fije reconocimiento en rueda de individuos. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: “Si entiendo. Es todo”. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales se le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que las mismas responden sin coacción y apremio, cada una por separado, lo siguiente: “no voy a declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “IDENTIDAD OMITIDA se fue de la casa hace meses, dejó el hijo en casa de los abuelos y anda con una amiga haciendo con su vida lo que quiere. Estoy cansada de decirle las cosas. Yo me voy a trabajar a las 7:00a.m. tengo tres hijos y salgo temprano. Me enfermé de diabetes y tengo que trabajar. No puedo estarlas vigilando porque tengo que trabajar. Yo no les enseñé eso. Me molesté mucho porque he trabajado en varios sitios y nadie me ha botado por ladrona. Las otras van a buscar a IDENTIDAD OMITIDA y les dije que se fueran y que la dejaran quieta. Yo trabajo desde hace muchos años y no robo, eso es malo, siempre les he dicho eso. La mamá de IDENTIDAD OMITIDA dice que mis hijas la perdieron, pero eso no es así”. Es todo. La jueza cede la defensa quien expone: “solicito presentación cada treinta días. Estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado. Mis defendidas son primarias, por tanto, solicito medidas cada treinta (30) días”. Es todo.
MOTIVACION
Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la figura de la CAUCION ECONOMICA (FIANZA PERSONAL), que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, aseguran la comparecencia del adolescente al proceso, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien asegurara que el efebo, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de rectos procederes, se debe coagular todo lo anterior. No existe impedimento respecto a personas que puedan asumir dicha responsabilidad, por lo que se entiende que cualquier familiar, representante o responsable puede ser FIADOR. Esta medida es impuesta al adolescente en razón que observa quien juzga que el misma presenta otras causa por ante estos tribunales, fue impuesto de las medidas de presentación periódica y mantenerse al cuidado de su representante, sin embargo tales medidas aun cuando están siendo cumplidas, la adolescente incurrió nuevamente en el mismo delito lo que hace presumir a quien decide que las medidas impuestas no surtieron efecto en el joven adolescente, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal G de la LOPNA, como lo es FIANZA PERSONAL. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO, a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Código Penal. CUARTO: se impone a las jóvenes fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “e” de la L.O.P.N.N.A., la cual debe ser constituida por tres fiadores, de reconocida solvencia monetaria y moral con ingresos mensuales superiores a tres mil bolívares (Bs. 3.000), deben presentar constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta; una vez presentado los tres (03) fiadores por cada adolescentes, se procederá a constituir la fianza y acordar la libertad de las adolescentes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria
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