REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2004-000060
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZA: ABG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA.
SECRETARIO: ABG. MAURIS ROJAS SEQUERA.
ALGUACIL: ABG. NAILL VARGAS.
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza.
DELITO: Hurto Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, numeral 4to del Código Penal y sancionado en la L.O.P.N.N.A.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 30 de Agosto del año 20103 cuando la fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 53 de la Zona Policial Nº 05 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: En fecha 01 de Marzo del año 2004 la Fiscal XIX del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Hurto Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, numeral 4to del Código Penal y sancionado en la L.O.P.N.N.A.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Jueza, Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el alguacil de Sala, de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes identificadas ut supra. Acto seguido la jueza procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal para a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, numeral 4to del Código Penal y sancionado en la L.O.P.N.N.A. Seguido toma la palabra la Defensa: “mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra”. Es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, numeral 4to del Código Penal y sancionado en la L.O.P.N.N.A. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad al joven de autos. Acto seguido la Jueza impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven responde lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad. En este sentido y si bien es cierto que el adolescente tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del delito Hurto Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, numeral 4to del Código Penal y sancionado en la L.O.P.N.N.A. Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrada su participación como autor del hecho .En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescente para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo impuesto en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, numeral 4to del Código Penal y sancionado en la L.O.P.N.N.A. En consecuencia se le impone como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, la cual deberá ser cumplida ante la Dirección de Prevención del Delito. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura. Librese oficios a los organismos de seguridad del estado, Líbrese boleta de Libertad. Líbrese boleta de notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2
SECRETARIO.
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