REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 30 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-0001637
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B y F” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD y IDENTIDAD OMITIDAD, por el delito que precalifico como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO.
La Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Estación Policial El Tocuyo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD y IDENTIDAD OMITIDAD, cursa en las presentes actuaciones acta policial.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, la secretaria de sala Abg. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público, los adolescentes previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, se deja constancia en este acto que la representante de la adolescente no comparece a la celebración de la presente audiencia. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes ya identificados en actas, precalificando el delito como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B”, “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, prohibición de acercarse a la victima. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la imputada IDENTIDAD OMITIDAD, responde lo siguiente: “Si deseo declarar”. Y el mismo expone: “ Lo que pasado yo andaba con otro chamo el es mayor, el niño estaba comprando unos helados y el tenia su plata para pagar su helado, nosotros andábamos con una amiga, yo estoy en la esquina y ellos del helado estaba como a media cuadra, de allí viene una mujer, y le lanzo un trapo, y el niño largo la plata y se quedo con el helado, me dicen que corra, y comencé a correr, y pasamos por el frente de la comandancia, y la chama venia detrás de nosotros y el policía me apunta y la chama se levanta la camisa y se le caen dos hela dos, y comienza a correr, y entonces nos llevaron a todos, a ella la llamaron como testigos, y yo no estuve implicado en eso, ella nos echo la culpa a nosotros y ni siquiera nos pararon con el heladero” Es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, quien manifiesta que: “Si desea declarar”, y expone: “Mi nombre es Ezequiel García, yo Salí de mi liceo a las 12: 35 y me voy a la plaza a encontrarme con una amiga, y me acerco al heladero a comprarle un helado, cuando llego, llego un a muchacha y con un trapo agarrar el heladero, yo tenia un dinero, en vez de soltar el helado solté el dinero, y voy corriendo y salio la policía. Se deja constancia que ninguna de partes tienen preguntas. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le otorgue a mi representado como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solo que la presentación la solicito que cada 30 días por cuanto mi representado se encuentra estudiando. Es todo
MOTIVACION.
Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por cuanto son los pilares fundamentales en la formación de los adolescentes. Por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. La finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas razón por la cual se le insto a su representante que en el presente caso es la victima pero al mismo tiempo es su madre a que realice los tramites pertinentes a fin que el adolescente reciba rehabilitación en virtud del consumo de drogas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD Y IDENTIDAD OMITIDAD. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, se otorga las medidas cautelares previstas en los literales “B” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y prohibición de acercarse y comunicarse con la victima. Se acuerda su detención por identificación de conformidad con el artículo 588 de la LOPNNA. Se acuerdan las copias. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Regístrese y Publíquese
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
Secretaria.
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