REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001595
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 18 del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal Observa:
HECHOS
El día 19 de Noviembre del 2011, los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento se Seguridad Urbana-Lara, Comando Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, cuando estos se encontraban en las adyacencias del sector San José Obrero, específicamente en el sector II frente a la Iglesia Evangélica, lugar donde los funcionarios estando en labores de patrullaje, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, observando a Dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, acatando estos la misma. Posteriormente les realizaron una inspección corporal, incautándole al primero de ellos a la altura de la cintura del pantalón de lado derecho: Un (01) Arma de Fuego de fabricación casera (CHOPO) de calibre 38mm con un proyectil del mismo calibre sin percutir; con el arma de fuego antes escrita en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforante o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, así mismo a la inspección de persona que se le realizo al adolescente no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, Mientras que al segundo le incautaron a la altura de la cintura del pantalón del lado derecho Un (01) Facsímile tipo pistola de plástico de color negro, la cual tiene su uso especifico como juguete, cualquier otro uso queda a criterio de la persona que lo porte.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Siendo las 9:20 horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, como Secretaria de Sala el Abg. Sigrit Romero y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Verónica Salcedo, los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA ALDAZORO, quienes fueron debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal acompañada de sus representantes legales: IDENTIDAD OMITIDA, (IDENTIDAD OMITIDA); y IDENTIDAD OMITIDA, (IDENTIDAD OMITIDA) y la defensa pública ABG. Maria Irene Fernández. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA ALDAZORO, por la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. y sancionado en la LOPNNA Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito como medida de coerción, la prevista en el Artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 30 dìas, es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera separada: IDENTIDAD OMITIDA: “NO“; y IDENTIDAD OMITIDA, “NO“, es todo”. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: Esta defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento Ordinario y se le imponga a su defendido, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, ordinales B y C, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante. Es todo.
SOLICITUD FISCAL.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público, que analizadas LAS ACTAS POLICIALES, la acción podría estar desplegada en unos de los delitos contra el orden público, específicamente DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, pero en virtud de la experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, del Estado Lara, a la presunta arma de fuego incautada, en donde la misma resulto ser un FASCIMIL de arma de fuego, la cual es utilizada como juguete en actividades de recreación en virtud de lo cual el instrumento antes descrito no encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 7 de la ley sobre armas y explosivos, por lo que el hecho no constituye delito , concluyendo entonces esa vindicta publica que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, ya que el supuesto no encuadra en lo que regula la ley en la materia, por lo tanto no existe hecho que imputarle al adolescente antes identificado, por tanto lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que la conducta realizada por el adolescente NO ES TIPICA, toda vez que del resultado de la experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, de3l Estado Lara, a la presunta arma de fuego incautada la misma resulto ser UN FASCIMIL lo cual no constituye delito.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que el hecho NO ES TIPICO tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 por cuanto el hecho imputado NO ES TIPICO y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal de conformidad con el articulo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, se evidencia que hecho imputado NO ES TIPICO .Se decreta el cese de las medidas cautelares que fueron impuestas al adolescente. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIA.
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