REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2012-001398
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del delito de DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO Y OBSTACULIZACION A LAS VIAS PUBLICAS, previstos en los artículos 475 y 358 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente.
HECHOS.
En fecha 15 de Marzo del 2007, la Fiscalia Décimo Octava del ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, recibe por ante este despacho Distribución Nº 4600-07, emanada de la Fiscalia Superior actuaciones relacionadas con la sub-Comisaría Tamaca, donde plantean el hecho ocurrido “En fecha 15-03-2007, siendo las 04:00 hora de la tarde Alumnos de la U.E. Tamaca cerraron la vía frente al Centro educativo antes mencionados, dichos estudiantes lanzaban objetos contundentes contra los transeúntes, a la vez quemaban cauchos, quienes protestaban por que presuntamente los chóferes adscritos al sector no aceptaban el Ticket Estudiantil. A dichos estudiantes se les informo sobre las consecuencias negativas que sus acciones violentas traerían consigo, de igual forma se les informo que la presente causa seria remitida a la Fiscalia que le asistía el caso. El director de la Unidad educativa les dio una charla orientadora y reprocho sus conductas, esta que desvirtúa el trabajo de los profesores, que serian llamados a la reflexión, sin menoscabo de otras sanciones a que hubiere lugar. Estos estudiantes serán entregados a sus respectivos padres y representantes mediante acta.
DEL SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien los hechos ocurrieron en fecha 15 de Marzo del 2007, el Ministerio Publico inicio la investigación por el delito de DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO Y OBSTACULIZACION A LAS VIAS PUBLICAS, previstos en los artículos 475 y 358 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en la fecha supra mencionada, hace aproximadamente mas de CINCO AÑOS seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 15-03-2007, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO Y OBSTACULIZACION A LAS VIAS PUBLICAS, previstos en los artículos 475 y 358 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria