REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000905
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Ruyh Gómez Moncada y Libano Hernández (Rodrigo Rodríguez) y María Irene Fernández (Yolein Dun)
ADOLOESCENTES ACUSADOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL: Johann del Carmen Duan Tua, Cedula de Identidad Nº 15731847
2.- IDENTIDAD OMITIDAD
REPRESENTANTE LEGAL: Jexa Jenidey Diaz Castellano, Cedula de Identidad Nº 17728699.
DELITOS: Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal para ambos y adicional para IDENTIDAD OMITIDA, Detención de Arma Blanca previsto y sancionado en el art. 18 sobre la Ley de Armas y Explosivos.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 13-07-12, lo funcionario policial Rafael Camacaro, pone a la orden a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos, por cuanto la ciudadana Yaneida González Prado, víctima siendo aproximadamente las 03:00 pm, venía llegando del centro de la ciudad como pasajera en un rapidito de la línea Los Cerrajones, al momento de llegar a su destino avenida principal Los Cerrajones, urbanización José Ángel Álamos, cuando se dirige a la entrada de la urbanización se le acercaron 2 sujetos un hombre y una mujer, por lo que acelera el paso, pero el hombre la alcanzó y la agarra de la mano donde tenía el teléfono y amenazándolo con un cuchillo, le gritaba que le entregara el teléfono o la mataba, pero no se lo entregaba, entonces el sujeto le pide ayuda a la mujer que lo acompañaba es cuando la empuja y la tira al piso, aprovechando la situación para despojarla de su celular y la mujer le dijo que saliera corriendo y decide irse detrás de ellos en la persecución se encuentra con un funcionario policial la socorre logrando aprehender a los sujetos con el teléfono celular de la víctima y un cuchillo.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 19-11-12, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal para ambos y adicional para IDENTIDAD OMITIDA, Detención de Arma Blanca previsto y sancionado en el art. 18 sobre la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Dos (02) años, de privativa de libertad, modificando así la solicitud inicial en cuanto a la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron y sin coacción alguna que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica privada y pública y solicita que en vista de que su defendido les manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal para ambos y adicional para IDENTIDAD OMITIDA, Detención de Arma Blanca previsto y sancionado en el art. 18 sobre la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con el testimonio del funcionario Rafael Camacaro, adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, quien efectuó la aprehensión de los adolescentes y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos.
2) Con el Testimonio en calidad de víctima de la ciudadana Yaneida González Prado, quien es la víctima con este testimonio se obtuvo la convicción de que el hecho ilícito se cometió y es atribuido a los adolescentes, conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
3) Con el testimonio del funcionario Alexis Cordero, adscritos al laboratorio del CICPC del Estado Lara, quien practicó experticia de identificación, quedando demostrada la minoridad de los adolescentes aprehendidos.
4) Con la declaración del experto Alexis Cordero, adscrito al CICPC del Estado Lara, Nº 9700-008-0895-12, practicada a la vestimenta que portaban los adolescentes al momento de ser aprendidos. Con la declaración del experto Primo López, adscrito al laboratorio del CICPC del Estado Lara, quien practicó reconocimiento técnico Nº 9700-008-909-12, a un cuchillo y teléfono celular, los cuales fueron incautados en el procedimiento. Con el testimonio del experto Franco García, adscrito al laboratorio del CICPC del Estado Lara, quien practicó reconocimiento físico a la víctima.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados encuadran dentro de la descripción de los tipos penales Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal para ambos y adicional para IDENTIDAD OMITIDA, Detención de Arma Blanca previsto y sancionado en el art. 18 sobre la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de la circunstancia de los hechos, no hubo daño grave a las víctima, por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho y estando en presencia de un proceso educativo y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01), de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal para ambos y adicional para IDENTIDAD OMITIDA, Detención de Arma Blanca previsto y sancionado en el art. 18 sobre la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente en concordancia con el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal para ambos y adicional para IDENTIDAD OMITIDA, Detención de Arma Blanca previsto y sancionado en el art. 18 sobre la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio. Líbrese Boleta de Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
|