REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 Noviembre de 2012
ASUNTO: KP01-D-2002-000057
AUTO DE CESACION POR PRESCRIPCION
DE MEDIDA SANCIONATORIA DE LIBERTAD ASISTIDA Y
REGLAS DE CONDUCTA
En fecha 18 de Mayo del año 2006, por el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, sancionado con la medida contemplada en el artículo 620 literal b, y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el día 07-06-2006, fecha en la que quedo firme la sentencia, siendo esta la fecha para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo las sanciones a cumplir era LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, siendo prescriptible la misma por el lapso de Tres (03) años, es decir el término para cumplirlas más la mitad. En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido, que la misma prescribió el 07-06-2009 y en relación a las REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, siendo prescriptible la misma por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, es decir el término para cumplirlas más la mitad. En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido, que la misma prescribió el 07-12-2007. Se debe hacer referencia que desde noviembre del año 2006 el joven se encuentra detenido cumpliendo Pena en el Centro Penitenciario Uribana, para lo cual este Tribunal en diversas ocasiones solicito el traslado para resolver el presente asunto, siendo imposible por negarse a salir. De ahí que se debe decretar la cesación de la medida por prescripción de la sanción de y así decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA LA CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA