REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012
ASUNTO: KP01-D-2007-000539
AUTO DE CESACION DE MEDIDA DE IMPOSICION
DE REGLAS DE CONDUCTA
En fecha 13 de Junio de 2011, se celebró audiencia de Imposición de medida sancionatoria, donde se le impuso al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal respectivamente y se les sanciono con las medidas de SEMI LIBERTAD, REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme al artículo 620 literal e, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, como se evidencia la medida sancionatoria de Reglas de Conducta, las cuales consisten en: 1.- Mantenerse en una residencia fija y cualquier cambio informar al Tribunal. 2.- Mantenerse estudiando o trabajando y consignar constancia cada tres (3) Meses ante este Tribunal 3.- Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas o facsímiles. 4.- No incurrir en nuevo hechos delictivos. 5.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas , la sanción tiene un lapso de culminación de Un (01) año, de los cuales a la presente fecha se encuentran vencidos y consta en el asunto al folio 23 (segunda pieza), constancia de trabajo, en relación a las deseas obligaciones no consta su incumplimiento. Cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como es que el adolescente recibiera orientación de personal especializado en la conducta para lograr su concientización y respeto por los derechos de terceros y su incorporación a la convivencia social y familiar, tal como se aprecia en la circunstancia que se haya incorporado al cumplimiento de la medida, por lo que en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACION de la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, a favor de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal respectivamente. El joven queda pendiente por cumplir la sanción de Libertad asistida y Servicio a la Comunidad. Regístrese y las partes quedaron notificadas.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ANYIE SIRA