REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2012
ASUNTO: KP01-D-2011-000218
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 25-06-2012, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente: investigado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, ambos sancionados en la LOPNNA y se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 20-11-2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven: investigado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria es de DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven investigado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, se observa que se encuentra detenido desde el 20-11-2010 hasta el día de hoy, han transcurrido un total de Dos (02) años, al día de hoy el referido hoy ha cumplido la totalidad de la sanción.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 25 de Junio de 2012, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven investigado IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS(02) años, se observa que se encuentra detenido desde el 20-11-2010 hasta el día de hoy, han transcurrido un total de Dos (02) años, al día de hoy el referido hoy ha cumplido la totalidad de la sanción Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS
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