REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2012
ASUNTO: KP01-D-2012-000193
AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial.
II
DE LA AUDIENCIA
Siendo las 10:30a.m., se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. Se deja constancia que se encuentra presentes las personas arriba identificadas. En este Estado la Jueza procede a abocarse al conocimiento de la causa. Se le dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “el momento es propicio para solicitar una medida sustitutiva de la privativa de libertad que a bien tenga criterio este Tribunal, en virtud de que el adolescente posee un buen comportamiento, lo cual consta en el expediente, por tanto, solicito que se le revise la sanción puesto que reposa en el expediente constancia de buena conducta e informe de progresividad positivo”. Es todo. Se le concede la palabra a sus defendidos, quien expuso: “solicito la revisión de la medida, me voy a portar bien, me comprometo a cumplir la sanción que me imponga la juez”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “vista las actas que corren insertas en el expediente en los folios noventa y ocho (98) ciento uno (101) y ciento dos (102) al ciento cinco (105), correspondientes a las fechas 05-10-12, 19-10-2012 y 22-10-2012, respectivamente, esta represent5ación fiscal, se opone a la revisión de la medida en virtud de que el adolescente durante el tiempo que tiene sancionado en el Centro socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, presenta una conducta de rebeldía siendo levantadas esas actas a los fines de que él mejore su comportamiento; del mismo modo, analizado el informe conductual y de progresividad, el joven se ha integrado en actividades deportivas, realizó un curso de electricidad y también reporta que el mismo participó en una riña el 23-10-2012, en razón de lo antes expuesto, me opongo a lo solicitado por la defensa”. Es todo.
II
DEL DERECHO
PRIMERO: En fecha 13 de Marzo de 2012, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien de la sanción impuesta ha cumplido Nueve (09) meses y cuatro (04) días, faltando por cumplir seis (06) meses y veintiséis (26) días. Vence la sanción el 11-06-2013
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, por cuanto de la revisión del presente asunto, se desprende que el joven sancionado no ha conseguido el cien por ciento de la meta propuesta ya que la adolescente no ha mostrado sensatez y buen juicio siendo influenciado por su entorno en conducta es versátil pero si controlable. Durante su permanencia en entidad de atención la adolescente ha demostrado comportamiento en ocasiones pocos favorables debido a que presentaba conductas, aunque todavía se encuentra en proceso para corregir su pensamiento ante el comportamiento social, actas que corren insertas en el expediente en los folios noventa y ocho (98) ciento uno (101) y ciento dos (102) al ciento cinco (105), correspondientes a las fechas 05-10-12, 19-10-2012 y 22-10-2012, así mismo indica que participo en riña.
Por lo tanto siendo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido con el fin propuesto en el plan individual para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad de la sancionado IDENTIDAD OMITIDA por ley especial de conformidad con el artículo 647. “e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ratifica la misma. Notifíquese Fiscal y Defensa.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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