REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000397

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO
DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 30-10-2012, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial
, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
Se impone la sancion de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Incumplimiento, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la causa, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala; se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la Fiscalía 19na del Ministerio Público y de la Defensa Pública; del mismo modo, se deja constancia de la incomparecencia del sancionado. En este acto, se le cede la palabra a la Fiscalía, quien expone: “el sancionado incumplió con las condiciones impuesta por este tribunal por lo que considera esta representación fiscal la revocatoria de la sanción. Solicito se le revoque la libertad asistida se le imponga la privación de libertad por el lapso de seis (06) meses”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solicito que sea declarado el incumplimiento de mi representado, en virtud de que el mismo está cumpliendo sanción por homicidio en URIBANA”. Es todo

El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas y manifestado por el defensor se observa que el joven se impuso de sanciones no privativas de libertad de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y seis(06) meses, de la cual se observa su incumplimiento al cometer otro hecho delictivo y por el cual en la actualidad esta detenido en el Centro Penitenciario de Uribana, por el asunto Nº KP01-D-2011-00587 y no consigno constancia que demuestre su cumplimiento en cuanto continuar con sus estudios ni haber cumplido con la Libertad Asistida.
Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) meses, la cual debe cumplir en el Centro Socio Educativo de Hembras. Barquisimeto.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: al joven IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de Reglas de Conducta y Servicio Comunitario, en consecuencia, se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) meses, la cual vence el 30-04-2013 y debe cumplir en Internado Judicial de Tocuyito donde se encuentra detenido por la causa Nº KP01-D-2011-00587. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS