REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de noviembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-0002102
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 20 de Noviembre de 2012 se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano PEDRO JESUS VERDE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.479, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 26-06-1958, edad 54 años, Grado de Instrucción: Analfabeta, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Maria Asunción Chávez y Rafael Vallenilla, domiciliado en la Urb. Ezequiel Zamora, Callejón San Luis, final calle Antonio José de Sucre, casa de color verde y rejas blancas, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-8089192. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otras causas ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de María Elizabeth Túa de Verde.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20 de Noviembre de 2012, concediéndose la palabra al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PEDRO JESUS VERDE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.479, se le imputa la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 y encabezado y segundo aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del PROCEDIMIENTO ESPEIAL, previsto en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se le imponga medida cautelar de conformidad con lo establecido en el art. 256 num. 3 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le imponga las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 7 y 13 como lo es la salida del hogar, la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio, y el agresor no realice actos de persecución, acoso u hostigamiento, el arresto transitorio por 48 hrs y la obligación de asistir a charlas de INAMUJER. Es todo”; seguidamente el imputado manifestó: “yo no la golpee fue mi hijo de 16 años, todos mis vecinos vieron partiendo la botella afuera y amenazándome y en ese forcejeo le dije que me dejara salir el me lanzó una mano y se lo pegó fue a la madre las lesiones de ella son en la partes izquierda y yo soy zurdo de haber sido yo las lesiones serían en la derecha. Es todo”. La Defensa manifestó: “Se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de presentación considero que la misma es desproporcional por cuanto es suficiente con la imposición de las medidas contenidas en el art. 87 de la ley especial, por lo que solicito se le imponga la presentación cada 45 días, no está de acuerdo esta defensa con la solicitud de arresto transitorio ni la salida del hogar”. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Denuncia, suscrita por María Elizabeth Túa de Verde, de fecha 19-11-2012, rendida ante Funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres, Acta Policial, de igual fecha suscrita por Dalia Campos y Luís Rodríguez funcionarios adscritos a dicho cuerpo, Constancia Médica suscrita por la Dra. Marianjela Suárez, médico integral comunitario, del Hospital dr. Pastor Oropeza,, de Carora, en emergencia de adultos y demás actuaciones que rielan en autos, se desprende que el imputado de autos en fecha 19-11-2012, el imputado de autos presuntamente, insultó a la víctima y presuntamente asumió una conducta violenta causándole excoriaciones en la región orbitaria de lado izquierdo con aumento de volumen doloroso a la palpacion; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 19-11-2012 en horas de la tarde y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido en la misma fecha a las 03:45 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en, 3º, 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 3) La obligación de salir del hogar, 5) prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13º) la obligación de realizar un trato digno a la víctima. Se niega la imposición de las medidas contenidas en los numerales 7 (arresto transitorio) y 13 (obligación de asistir a charlas a INAMUJER) del artículo 87 de la Ley Especial considerándose improcedente la prevista en el ordinal 13 del mismo texto especial referida a la comparecencia a charlas y la prevista en el numeral 7º consistente en el arresto transitorio por cuanto esta juzgadora considera desproporcionadas las mismas por cuanto no hay suficientes elementos probatorios que determinen la necesidad de la imposición de dichas medidas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del PEDRO JESUS VERDE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.479, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Elizabeth Túa de Verde.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 3) La obligación de salir del hogar, 5) prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13º) la obligación de realizar un trato digno a la víctima. Se niega la imposición de las medidas contenidas en los numerales 7 (arresto transitorio) y 13 (obligación de asistir a charlas a INAMUJER) del artículo 87 de la Ley Especial.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día 5 de Septiembre de 2012, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 06 de septiembre de 2012.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2102