REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Noviembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-0001726
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
(Acordado en audiencia preliminar)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra 1.- ROGER ANTONIO PIÑANGO MOSTES DE OCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.782, fecha de nacimiento 23-08-90, edad 22 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Eugenio Piñango y Iris Montes de Oca, domiciliado en Quebrada Arriba, sector 09 de diciembre, punto de referencia a cuatro casa de la parada unión y del liceo Trinidad Samuel. Teléfono: 0426-3528626. 2.- CARLOS ALFONSO GONZALEZ CAYAMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.600, fecha de nacimiento 23-02-91, edad 21 años, Grado de Instrucción: 3 año de bachiller, de profesión u oficio: obrero, hijo de Olivia de González y Gustavo González, domiciliado en Quebrada Arriba urbanización Ricardo Venedeti, calle santa cecilia; casa Nº 120, punto de referencia la segunda cede del liceo Trinidad Samuel. Teléfono: 0426-2503940, a quienes se les imputó la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Teodocio Meléndez, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es Acuerdo Reparatorio.
En fecha 27 de Noviembre de 2012se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal y expone las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano 1.- ROGER ANTONIO PIÑANGO MOSTES DE OCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.782, 2.- CARLOS ALFONSO GONZALEZ CAYAMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.600, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestaron: “Admito los hechos que me acusa el Ministerio Público y ofrezco a la víctima como reparación del daño el pago de Bs. 300,00”. Es todo. 2.- CARLOS ALFONSO GONZALEZ CAYAMA, “Admito los hechos que me acusa el Ministerio Público y ofrezco a la víctima como reparación del daño el pago de Bs. 300,00”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima presente ciudadano Ricardo Tiodoso Meléndez, quien expone: “acepto el pago ofrecido por los acusados en este acto”. Es todo La Defensa Pública señaló: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados y el pago ofrecido por los mismos y aceptado por la víctima en éste acto solicito se decrete la Extinción y en consecuencia el sobreseimiento de la causa””.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en Acta de Investigación Penal nº 1922, Acta de Entrevista (denuncia) de fecha 03-09-2012, suscritas por Luís Alberto Vargas, Edixon Amaro aguaje y Guayfel Barrios Sojo, funcionarios Militares adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio cinco (05 y 08 respectivamente), del presente asunto, Examen Físico, de fecha 03-09-2012, suscrito por el Dr. Laimet Gil, del Ambulatorio Rural Tipo II “DR. Antonio González López” y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas de la misma fecha, se puede inferir que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje siendo la una de la madrugada, específicamente por la calle 9 de Diciembre cerca del Liceo de Nombre Unidad Educativa Trinidad Samuel en donde observan a un ciudadano, hoy la víctima de autos, en estado de ebriedad quien les manifiesta que dos sujetos lo agredieron físicamente y lo habían robado, manifestando que durante la agresión dicho ciudadano pudo quedarse con un suéter que cargaba uno de los agresores, indicando igualmente que las dos personas que lo habían agredido físicamente para robarle sus pertenencias se encontraban cerca de él, procediendo a señalarlos con la mano, procediendo la comisión a detener a los hoy imputados de autos, los cuales también se encontraban en estado de ebriedad, la punto que según los funcionarios se estaban cayendo al piso, informándoles dichos funcionarios sobre el motivo de su detención, sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico, así como tampoco ninguna pertenencia descrita por el denunciante de autos.
En virtud de tales circunstancias, este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de ROGER ANTONIO PIÑANGO MOSTES DE OCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.782 y CARLOS ALFONSO GONZALEZ CAYAMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.600 por el delito imputado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, estos libre de apremio y coacción, sin juramento reiteraron su manifestación de voluntad inicial Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se homologue el presente acuerdo”. Igualmente la vindicta pública y la víctima de autos manifestaron estar de acuerdo en la propuesta planteada.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 41 Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es el Acuerdo Reparatorio; así mismo que los imputados han admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y por cuanto la víctima en la presente audiencia, ha manifestado su aceptación a dicho acuerdo; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio ofrecido por ROGER ANTONIO PIÑANGO MOSTES DE OCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.782 y CARLOS ALFONSO GONZALEZ CAYAMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.600 y aceptado por la víctima Ricardo Teodocio Meléndez, en los términos establecidos en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el pago a la Victima de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (B.f. 600,00) la cual la víctima en el presente acto declara recibir de manera inmediata de manos de los acusados de autos.
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa, y la no objeción de la representación Fiscal, ni de la víctima, de conformidad con el 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ord. 7º del art. 48 ejusdem respecto al cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por los acusados y homologado por este Tribunal; este Juzgado de Control siendo competente para conocer, considera que están llenos los extremos para acordar el sobreseimiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de ROGER ANTONIO PIÑANGO MOSTES DE OCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.782 y CARLOS ALFONSO GONZALEZ CAYAMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.600, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 en concordancia con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7º del artículo 48 ejusdem.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en el día de hoy 27 de Noviembre de 2012 en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1726