REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de noviembre de 2012
199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1793
REVISION DE MEDIDA
(Solicitud negada))
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 26-11-2012, por el Defensor Público Cuarto del Sistema Penal Ordinario, Extensión Carora, del ciudadano NICOLAS JOSE ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.056, De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo presenta dos causas mas, signadas bajo los nº KJ11-P2005-000027, la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y KP11-P-2010-3091- Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido, conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho abogado su solicitud que cambiaron las circunstancias que motivaron a esta juzgadora a decretar dicha medida; ello en virtud que su defendido fue imputado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Junior Terán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encabezamiento del art. 218 del Código Penal, en la audiencia de flagrancia celebrada el día 20-09-2012, y dado que el Ministerio Público Presentó acusación como acto conclusivo, pero por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encabezamiento del art. 218 del Código Penal; solicitando igualmente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que el imputado de autos, el ciudadano NICOLAS JOSE ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.056, presenta otras causas signadas bajo los nº KJ11-P2005-000027, la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y KP11-P-2010-3091- Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y dado el texto del artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas; en tal sentido el argumento esgrimido por la defensa en su solicitud, no es razón suficiente en criterio de esta juzgadora a fin que la medida impuesta sea sustituida por una menos gravosa, en consecuencia continúan vigente los presupuestos que motivaron la imposición de la medida objeto del presente auto, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que debe mantenerse la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano NICOLAS JOSE ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.056 y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Técnica, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el ciudadano NICOLAS JOSE ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.056, a quien se le sigue el presente proceso penal por estar presuntamente incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encabezamiento del art. 218 del Código Penal
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 27 de noviembre de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1793