REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Noviembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1796
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al ciudadano OSWALDO JAVIER PERNALETE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.767, fecha de nacimiento 08-07-1986, edad 26 años, Grado de Instrucción: 1º AÑO, de profesión u oficio: caletero, hijo de Yenny González y Oswaldo Pernalete, domiciliado en el Barrio San Vicente, calle San Isidro, detrás de la Escuela, casa de color blanco, rejas negras. Teléfono: 0426-3340038, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 248 del Código Penal.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano OSWALDO JAVIER PERNALETE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.767, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 248 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado a quien se le informó del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa Pública expone: “Ratifico el escrito interpuesto por la defensa en fecha 12-11-2012, mediante el cual niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal, opongo formal excepción de conformidad con lo establecido en el art. 28 numeral 4 literal E del COPP, “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”. Por cuanto además se desprende que no existen testigos instrumentales, por lo que considera la defensa que lo ajustado a derecho es no admitir la acusación a todo evento en caso de ser admitida invoco el Principio de Comunidad de las Pruebas y hago mías aquellas presentadas por la fiscalía en lo que beneficie a mi defendido. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 248 del Código Penal, en contra de OSWALDO JAVIER PERNALETE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.767; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como: Acta de Investigación Penal nº 1951-2012 realizada en fecha 19-09-2012, suscrita por José Montes, Rolando Urrieta, Eloy Escobar, Juan Domínguez y Gabriel Caripá, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); Experticia de Mecánica y Diseño nº CG-DO-LC-LR4-DF-12-0792, de fecha 11-10-2012 suscrita por Reinaldo Hernández experto profesional funcionario Militar adscrito al Laboratorio Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-066-12, de fecha 20-09-2012 suscrita por Yulisner Ocanto, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 248 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones en horas de la noche del día 19-09-2012, recibieron una llamada telefónica anónima donde informaron que en la Calle Portugal, sector San Agustín, detrás de la Fuente de Soda, Restaurant Indio Mara, se encontraba un ciudadano quien presuntamente portaba un arma de fuego, razón que motivó a dichos funcionarios a trasladarse al lugar indicado donde se encontraba el hoy imputado de autos, quien presentaba las mismas características señaladas por la persona que realizó dicha llamada; dicho ciudadano al percatarse de la presencia de dichos funcionarios, presuntamente apresuró el paso, dándole tales funcionarios la voz de alto, haciendo dicho ciudadano caso omiso a tal llamado, lo que motivó la persecución respectiva, y siendo que el hoy imputado de autos sacó a relucir un arma de fuego volteando hacia donde venían los funcionarios, efectuando un disparo, por lo que hubo que lanzarlo al suelo; procediendo a detenerlo y a quitarle el arma de fuego que cargaba, siendo la misma tipo escopeta recortada, color cromada, cacha y pasamano de material sintético de color negro, marca Covavenca, calibre 12mm, gauge 2 ¾, INCH, hecho en Venezuela, serial nº 10311, contentiva en su interior de una cápsula calibre 12mm, marca Trust Eibar, percutido y al practicarle la respectiva revisión corporal entre su vestimenta poseía una cápsula calibre 12mm marca Trust Eibar sin percutir, sin que el misma acreditara la legal procedencia y posesión de la misma,.
En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos por la defensa deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, en consecuencia los mismos se declaran sin lugar l y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, José Montes, Rolando Urrieta, Eloy Escobar, Juan Domínguez y Gabriel Caripá, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Reinaldo Hernández experto profesional funcionario Militar adscrito al Laboratorio Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y Yulisner Ocanto, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó experticia del arma, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos, indicándole la improcedencia de los mismos por cuanto hace menos de 3 años hizo uso de la Suspensión Condicional en el asunto KP11-P-2008-649, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano OSWALDO JAVIER PERNALETE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.767, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 248 del Código Penal.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-917-12, instruida al ciudadano OSWALDO JAVIER PERNALETE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.767, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 248 del Código Penal.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 27 de Noviembre de 2012 en presencia de las partes, quedando todas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1796