REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
(Extensión Carora)
Carora, 07 de Noviembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001258
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, en fecha 09-05-2011 en contra del ciudadano Aldemaro Celestino Padilla Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.955, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 14-08-1970, edad 39 años, hijo de Celestino Padilla y Lila de Padilla, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la Urbanización Juan Jacinto Lara, calle E, casa Nº 32, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0414-5704866 (de su propiedad) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000
En fecha 29-08-2012 verificada la consignación por parte del delegado de prueba designado al probacionario de autos donde informa que éste último ABANDONO REGIMEN DE PRUEBA y hasta la fecha de la consignación de dicho oficio la Delegada de Prueba se desconoce los motivos de dicho abandono, a tal efecto este Tribunal acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Aldemaro Celestino Padilla Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.955.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07 de Noviembre de 2012, se le concedió la palabra a la Seguidamente se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: “Solicito al Tribunal me de otra oportunidad, yo no cumplía es porque tengo 2 años enfermo de la tensión y de los nervios y no podía cumplir”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público: Oída la manifestación del imputado quien incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, siendo que anteriormente se le dio la oportunidad y se le amplió el régimen de prueba, es por lo que solicito se le imponga la pena referente al delito acusado que es de Violencia Psicológica.” Es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Solicito al Tribunal se le amplíe el Régimen de Pruebas de conformidad con lo establecido en el num. 2 del art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y visto el informe presentado por el delegado de prueba en fecha 29-08-2012, el cual riela en el folio números 124; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:
En el caso de autos el ciudadano Aldemaro Celestino Padilla Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.955, se desprende de las actas procesales que el probacionario de autos ABANDONO REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO POR ESTE TRIBUNAL, sin que conste en autos causa justificada de tal incumplimiento, e igualmente es necesario destacar que a dicho probacionario en fecha 16-01-2012 se le amplió el régimen de prueba por un año más, sin que el mismo cumpliera tal ampliación.
En atención a las consideraciones anteriores este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia del probacionario a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora determina llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano Aldemaro Celestino Padilla Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.955, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Alicia Villegas de Padilla, titular de la cédula Nº 10.768.991 y dichos delitos establecen una pena de seis a dieciocho meses respectivamente y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son dieciséis meses y siete meses y 22 días; y dado que no presenta antecedentes penales y la edad para el momento en que ocurrieron los hechos SE CONDENA al ciudadano Aldemaro Celestino Padilla Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.955, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fecha probable de culminación 07 de Noviembre de 2013 y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano Aldemaro Celestino Padilla Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.955 por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano Aldemaro Celestino Padilla Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.955, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley; por la Comisión del delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, en perjuicio de Fanny Alicia Villegas de Padilla, titular de la cédula Nº 10.768.991. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 07 de Noviembre de 20132.
TERCERO: Se IMPONE la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena, no obstante dado que dicho ciudadano se encuentra privado de libertad por otra causa, dicha medida en caso de ser aplicable deberá ser cumplida una vez que cese la medida privativa que pesa sobre su persona.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el día de hoy 07 de Noviembre de 2012. Es todo regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1258
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