REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Noviembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002033
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 07 de Noviembre de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano AIRAN FRANCHESCO MARTÍNEZ DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.209.805, fecha de nacimiento 27-05-1989, edad 23 años, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Francisco Di Palo e Iliana Yamileth Martínez, domiciliado en Sabana Grande, Municipio Bolívar, calle Ricauter, casa s/nº a 3 casas de la Bodega Los Sabanales, Municipio Bolívar, Estado Trujillo Teléfono: 0414-7417802, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 470 del Código Penal.-.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido AIRAN FRANCHESCO MARTÍNEZ DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.209.805, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 470 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los artículos 256 num. 3 del COPP, consistente en la presentación cada 8 días y numeral 9 la prohibición de portar armas. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó: “No deseo declarar”. Es todo”. La Defensa Técnica expresó: “La Defensa está de acuerdo con la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y con la medida cautelar establecida en el art. 256 num 3 del COPP, consistente en presentación cada 15 días, ante la taquilla de presentaciones del Estado Trujillo, ya que mi defendido manifiesta tener su residencia en éste estado“, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos tales como: Acta de Investigación Penal Nº 2.549-2012, de fecha 07-11-2012, suscrita por Antonio Montaña, Javier Brizuela, Jerson León y Ronald Orozxo funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (7); y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 470 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones en horas de la mañana del día 07-11-2012, específicamente en el punto de control fijo La Pastora, ubicado en el sector La Pastora, carretera Lara Trujillo, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, donde visualizaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa de Expresos Flamingo, signado bajo el número 064, placas 6007A8G el cual se desplazaba sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano Angel Fabian López, titular de la cédula de identidad nº 14.099.952 a quien se le indicó se estacionara y que tanto el vehículo como sus pasajeros serían objeto de una revisión, y previas formalidades de ley procedieron a revisar al hoy imputado e autos, quien tenía sostenido entre la pretina del pantalón y su cuerpo un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 32mm, made in USA, color plata, empuñadura de adera, serial de la cacha 612682, serial del tambor 25827, un cartucho marca Cavim, calibre 7.66 sn percutir y un cartucho marca simita wesson, calibre 32 sin percutir, sin que el mismo acreditara la legal procedencia y posesión de la misma aunada a la circunstancia que dicha arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación El LLanito, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-11-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 a.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado AIRAN FRANCHESCO MARTÍNEZ DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.209.805 la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y el Numeral 9º consistente en la Prohibición de Portar Armas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano AIRAN FRANCHESCO MARTÍNEZ DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.209.805; por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 470 del Código Penal..
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a la imputado de autos AIRAN FRANCHESCO MARTÍNEZ DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.209.805 medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y el Numeral 9º consistente en la Prohibición de Portar Armas.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 08 de noviembre de 2012, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2033.