REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Noviembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002035
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 07 de Noviembre de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana VICTOR JOSE YENNY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.704, fecha de nacimiento 04-02-1967, edad 42 años, Grado de Instrucción: Ingeniero Industrial, de profesión u oficio: Encargado de Servicios y Traslado del Estacionamiento Judicial La Maracuchita, hijo de Nancy Jenny Castillo y Víctor José Urquiola, domiciliado en Res. La Coromoto, Av. Principal, Diagonal a la Policía de San Francisco, casa Nº 167-66, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-6335258, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; previa juramentación del defensor privado al abogado Javier José Leal Bracho, IPSA 118.137, con domicilio procesal en la Urb. San Francisco, Bloque 37, apartamento 07, Maracaibo Estado Zuliaen dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido VICTOR JOSE YENNY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.704, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los artículos 256 num. 3 del COPP, consistente en la presentación cada 8 días y del numeral 9 la prohibición de portar armas. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó deseo declara, seguido expone: en la fecha de mi cédula yo les manifesté que revise en la parte de arriba del tapa sol de mi carro que tengo copia de la factura, del porte y de una denuncia que fui objeto de un robo de toda mi documentación, el guardia en ningún momento revisa lo que le solicite y me dice que estoy detenido que porto un arma ilegal, me dice que el arma esta solicitada por robo y homicidio pero yo tengo 5 años con esa arma, el guardia en el comando me dice como nos arreglamos, yo le explique que la documentación está en el carro y me dice que le de 20 palos, me preguntó por el radio, le dije que estaba apagado porque no tiene señal, comprendo que le falte a la ley pero no como lo manifiestan allí, el sobre que le digo está en el destacamento, donde ésta copia de todos mis documentos, el guardia en todo momento tuvo la intención de perjudicarme”. Es todo. La Defensa Técnica expresó: “La mi defendido es un ciudadano trabajador, su función es estar en un vehículo de su propiedad monitoreando con un radio la situación de las grúas que trabajan a nivel nacional, la fecha de expedición de la cédula es reciente, puesto que tiene denuncia en el CICPC donde manifestó que fue objeto de un robo y que fue despojado de sus documentos personales, posteriormente presentaremos documentación que demostrará la propiedad de mi defendido sobre el arma y el vehículo. Solicito se haga entrega del vehículo, me adhiero a la solicitud fiscal de la medida de presentación, solicitando que la misma sea impuesta ante los Tribunales del Estado Zulia “, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos tales como: Acta de Investigación Penal Nº 2.536-2012, de fecha 06-11-2012, suscrita por Adrian Flores, Jordano Giménez y Jesús Gómez funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (7); y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones en horas de la mañana del día 06-11-2012, específicamente en el eje carretero Lara Zulia donde visualizaron un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placas VAD-37V, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, año 1996, color verde, serial de carrocería 8X1CB4ASNT0000025, y dentro del mismo el hoy imputado de autos, y ciudadano manifestó que cargaba un arma de fuego , tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38mm, made in USA, tambor para seis cartuchos, serial C678729, serial tambor 635112, cacha de plástico de color negro, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin que el misma acreditara la legal procedencia y posesión de la misma, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 06-11-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 06:30 a.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VICTOR JOSE YENNY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.704 la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Numeral 9º consistente en la Prohibición de Portar Armas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano VICTOR JOSE YENNY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.704; por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal..
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a la imputado de autos VICTOR JOSE YENNY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.704 medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Numeral 9º consistente en la Prohibición de Portar Armas.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 08 de noviembre de 2012, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2035