REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1821
KP11-P-2012-1059

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado 1JUAN CARLOS ALVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.829, natural de Carora Municipio Torres, fecha de nacimiento 24-06-1973, edad 39 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Carmen Marina de Álvarez y Álvaro Antonio Álvarez, domiciliado en la Guzmana, vereda 9 casa Nº 8, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-7537721. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otras causas ante este tribunal, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el asunto KP11-P-2012-1059 en perjuicio Hilfrancis Carolina Álvarez Pinto.
Iniciada la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, y en virtud de existir dos causas con identidad de sujetos y en la misma fase procesal, se acuerda en este acto la acumulación al presente asunto la causa signada bajo el KP11-P-2012-1059, la cual igualmente cursa por ante este mismo tribunal y siendo la presente causa la que previno primero, ello en atención al principio de concentración previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 66 y 73 eiusdem; en tal sentido, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.829, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el asunto KP11-P-2012-1821. y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el asunto KP11-P-2012-1059. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del JUAN CARLOS ALVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.829, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Por ultimo ratifico las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del art. 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar, Es todo”. La Defensa Pública expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mis representados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia de la víctima de fecha 24-09-2012 realizada el despacho Fiscal, Acta de Entrevista, de igual fecha, rendida ande dicho despacho fiscal y suscrita por la ciudadana Rosairy Ocanto, Acta de inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 04 del presente asunto, Acta Policial de igual fecha, suscrita por Rosjer Bravo, Luís Luna, y Francisco Torrealba, funcionarios policiales de la Comisaría de Carora, con los mismos datos; y Reconocimiento Médico Legal nº 153-802, de fecha 24-09-2012, suscrita por el Experto Profesional el Dr. Carlos Miguel Alvarez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que el imputado de autos en fecha 24-09-12, presuntamente agredió a la víctima de autos su esposa en la casa de ella, ocasionándole equimosis y hematoma e cara lateral externa e interna de tercio medio y superior de brazo derecho producida por un objeto contuso, traumatismo en el cuello; e igualmente presenta trastorno por estrés agudo, supuestamente relacionado con el conflicto que mantiene con JUAN CARLOS ALVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.829, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.829 por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Hilfrancis Carolina Álvarez Pinto.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de los Expertos Profesionales Especialistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos la ciudadana, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra de los acusados de autos; y las documentales tales como Experticia Psiquiátrica Forense, suscrita por la Dra Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Reconocimiento Médico Legal ya identificados.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos4 38 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado JUAN CARLOS ALVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.829, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- No portar ningún tipo de arma. 5.- Realizar trabajo comunitario en el Concejo Comunal del Sector La Guzmana. 6.-cumplir con las medidas de protección a favor de la víctima establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 5) Prohibición de acercarse a la víctima. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 08 de Noviembre de 2012 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1821
KP11-P-2012-1059