REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP11-D-2011-000105
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU.
Fiscal 24° del MP: ABG. MISLAY MARTINEZ
Defensora Pública ABG. SENOVIA MEDINA
Acusado: Ciudadano se omite su identidad hijo de Dunnis Lourdes Álvarez y Richard José Duno Fernández, de profesión: Estudiante del 1er año, domiciliado en Urbanización Campanero, Calle 03, Casa S/N, frente al estadio de Sofball Guadalupe Duno, Carora Estado Lara, Teléfono: 0416-5672447.
DELITO(S): HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERLA 9º del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del Joven: se omite su identidad: “ en fecha 02 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 03:00horas de la tarde, se presento ante la tercera compañía del destacamento numero 47 del Comando Regional Nº4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la Ciudadana Tania Campos, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, nació el 17-09-1976, de profesión u oficio comerciante, manifestó saber leer y escribir, quien manifestó que se encontraba en su casa y le llamaron para decirle que estaban robando la cantina ubicada en el polideportivo Padre Juan la cual administra, acudió ante el sitio con su esposo y observo que iba saliendo de la cantina un niño flaco, moreno, andaba con un short tipo bermuda, sin franela acompañado de dos niños que iban corriendo hacia las afueras del polideportivo y su esposo los agarro, llevando entre sus manos un pote con chupetas y unos paquetes de galleta, posteriormente llamaron a la policía pero no llegaron y se dirigieron hasta el comando de la Guardia Nacional”.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1) Con el testimonio de los agentes Yolyin Barrios y Luís Piñango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carora, quienes practicaron la experticia técnica, con el cual se demostró las características del lugar donde ocurrieron los hechos (descripción del lugar donde ocurrieron los hechos).
2) Con el testimonio de los funcionarios S/A (GNB) Contreras Breiner Alberto quien practicó la aprehensión del adolescente: se omite su identidad, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente se omite su identidad.
3) Con el testimonio de la ciudadana Tania Campos, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4) Con el testimonio del ciudadano Pérez Alfonso Enrique, CI. 11.165.268, testigo presencial, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente se omite su identidad
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Mislay Martínez para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: “El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación presentado en contra del adolescente imputado se omite su identidad por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERLA 9º del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia en la acta Policial de fecha, de manera oral expone los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que los mencionados ciudadano s se encuentran incurso como autor del delito de se omite su identidad, Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente solicita como sanción SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 06 MESES, prevista en el Art. 620 Literal “d” de la de la LOPNNA , es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública del adolescente, quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda en su oportunidad el derecho de ser oído a mi representado por cuanto me ha manifestado va a hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y una vez admita solicito al Tribunal se le imponga de inmediato la sanción conforme a lo establecido en el Art. 583 de la LOPNNA, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Legal: La misma manifiesta que va a gestionar un lugar donde pueda cumplir con el Servicio comunitario y de igual manera manifiesta que el adolescente ha cambiado su comportamiento y se esta portando bien, es todo”. Acto seguido el Juez de Control le explica al Adolescente Imputado de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica en este estado el Juez impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó “Voy a admitir los hechos”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público representado en este acto por la Abg. MISLAY MARTINEZ,procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERLA 9º del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERL 9º del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “c” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 625 ibidem, consistente en Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la LOPNNA, en su literal “a”, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERL 9º del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción y que por el tipo de delito atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente Acusado expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. Este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del acusado reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente se omite su idenidad, por los hechos ocurridos en fecha 12-06-2012, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 9º del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO Impone la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido en el artículo 625 por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando las previsiones para que no afecte el desenvolvimiento normal de sus horas de estudio. Se mantiene la medida cautelar impuesta en su oportunidad, hasta la imposición del fallo por parte del tribunal de Ejecución. TERCERO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del tribunal de control Nº1.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
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