REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora).
Carora, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP11-D-2011-000123
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU.
FISCAL 24° DEL MP: ABG.MISLAY MARTINEZ.
DEFENSORA PRIVADA ABG. ROSANNA INDAVE IPSA 126.120
DELITO(S): ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del código penal; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Ciudadano: se omite su identidad, de 15 años, nacido el 25-11-95, Hijo de Orlando Guara y Loida Josefina Lameda, residenciado en Sector Calle Valencia, entre Zulia y Mérida, casa 06-16, cerca del Restaurante El Trapiche, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-750-69-10 y 0252-421-00-93, quien se encuentra acompañado de sus representantes Orlando Guara C.I. V-7.413.446 y Loida Lameda, C.I. V-12.449.433
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del Joven: se omite su identidad, “ En fecha 18 de septiembre de 2011, siendo las 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Carora, de la Tercera compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje y específicamente por el abasto Bicentenario de la ciudad de Carora, divisaron que unos ciudadanos habían capturado a un joven y quienes les hacían señas para que se detuvieran y al llegar al lugar observaron que tenían retenido en el suelo a un adolescente, por parte de los ciudadanos Héctor Emilio Álvarez Mosquera, CI.V.- 9.846.326 de 41 años de edad, quien manifestó que a su hijo Héctor Jesús Álvarez Miquilena. CI.V 21.275.352 de 18 años de edad, le habían robado su teléfono celular, entre dos personas quienes se lo habían despojado a la fuerza cuando se encontraban a las afueras del supermercado el oriente de Miguel de la ciudad de Carora y que ambos (padre e Hijo) persiguieron a los malhechores logrando capturar solo a uno de ellos, escapando el que tenia el teléfono en posesión, quedando identificado el adolescente capturado como: se omite su identidad, de 15 años de edad y al tiempo de que en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, un ciudadano dio aviso a un funcionario que estaba de servicio, informándole que detuviera a un sujeto que venia de robarse un teléfono, y al asomarse el funcionario, observó que venia caminando un ciudadano que al avistar al funcionario tomó una actitud nerviosa, siendo abordado por el funcionario quedando identificado como: Gabriel Eduardo Pacheco Vizcaya, CI.V 20.193.622 de nacionalidad Venezolana de 21 años de edad, quien acompañaba al adolescente investigado en la presente causa, quienes en conjunto robaron el teléfono celular a la victima y a quien hacerle la revisión corporal le pudo incautar el teléfono celular robado y al llegar la comisión que detuvo al adolescente junto con la victima y su representante, estos reconocieron al ciudadano y el teléfono celular que habían incautado”.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1) Con el testimonio del funcionario Rafael José Hurtado Valladares, adscrito al departamento de Física del Laboratorio Central de la Dirección de operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la experticia de reconocimiento técnico de fecha 25 de enero de 2012, con la cual se demostró la existencia del objeto del delito que fue el teléfono celular incautado y especificado en la cadena de custodia.
2) Con el testimonio de expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carora, en relación al acta de Inspección Técnica, con el cual se demostró las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos (descripción del lugar donde ocurrieron los hechos).
3) Con el testimonio de los funcionarios García González Roberto, Coroba Acosta José y Gómez Serrano Luís, funcionarios adscritos al Comando Carora, de la Tercera Compañía, del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al acta policial de fecha 18 de septiembre de 2011, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente se omite su identidad,
4) Con el testimonio del funcionario Escobar Vásquez Ernesto, funcionario adscrito al Comando Carora, de la Tercera Compañía, del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al acta policial de fecha 18 de septiembre de 2011, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Gabriel Eduardo Pacheco Vizcaya, quien acompañaba al adolescente se omite su identidad, al momento de robar el teléfono de la victima y a quien se le consiguió el teléfono robado dentro de sus bolsillos.
5) Con el testimonio del ciudadano Héctor Emilio Álvarez Mosquera, C.I. V– 9.846.326, en relación al acta de Denuncia de fecha 18 de septiembre de 2011, formulada ante el Comando Carora, de la Tercera Compañía, del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6) Con el testimonio del ciudadano Héctor Jesús Álvarez Miquilena, C.I. V– 21.275.352, en relación al Acta de Entrevista de fecha 18 de septiembre de 2011, formulada ante el Comando Carora, de la Tercera Compañía, del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Mislay Martínez para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: “El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación en contra del adolescente imputado se omite su identidad,, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO; previsto en el artículo 455 del código penal; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia en la acta Policial, de manera oral expone los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentran incurso como autor del delito de ROBO GENERICO; previsto en el artículo 455 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previsto en el artículo 470 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, en este mismo estado esta representación fiscal modifica la sanción y solo solicita se le imponga al adolescente en caso de ser demostrada su responsabilidad la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO 01 AÑO y Libertad Asistida, ambas de cumplimiento Simultaneo, tomando las previsiones para que no afecte el desenvolvimiento normal de sus horas de estudio, de igual manera dejo constancia de la modificación del lapso de la sanción. es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa PRIVADA del adolescente se omite su identidad,: Esta defensa solicita se le ceda en su oportunidad el derecho de ser oído a mi representado por cuanto me ha manifestado va a hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y una vez admita solicito al Tribunal se le imponga de inmediato la sanción conforme a lo establecido en el Art. 583 de la LOPNNA, en este mismo acto consigno original de las notas certificadas, original de la constancia de estudio y original de la carta aval de la comunidad. Es todo “. Acto seguido el Juez de Control le explica al Adolescente Imputado de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica en este estado el Juez impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó se omite su identidad,: “voy a admitir los hechos”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Legal quien manifiesta no tener nada que decir.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA ambas POR EL LAPSO de un (01) AÑO, modificando en el acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública, y la defensa privada. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Privada y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO; previsto en el artículo 455 del código penal; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: ROBO GENERICO; previsto en el artículo 455 del código penal; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “b y d” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los articulos 624 y 626ibidem, onsistente en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO de un (01) AÑO, Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente se omite su identidad,, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la LOPNNA, en su literal “a”, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la modificación presentada por la Vindicta Pública en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE 01 AÑO, DE CUMPLIENTO SIMULTANEO, tomando las previsiones para que no afecte el desenvolvimiento normal de sus horas de estudio Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio Público y la defensa privada para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción: quien expone: y que por el tipo de delito atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal”. Este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Joven se omite su identidad,, reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente se omite su identidad, por los hechos ocurridos, por la comisión del delito ROBO GENERICO; previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: le impone de las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal a través de la consignación de constancia de residencia. 2.- Obligación de mantenerse estudiando en cursos de capacitación y /o Trabajando debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses. 3.- Prohibición de salir después de las 10:p.m, salvo se encuentre en compañía de su representante legal 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible.7.- No Acercarse a la victima. y LIBERTAD ASISTIDA ambas de cumplimiento simultaneo, tomando las previsiones para que no afecte el desenvolvimiento normal de sus horas de estudio TERCERO: Se mantiene la medida impuesta en su oportunidad establecidas en articulo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores y la del literal “c” presentaciones cada 15 días ante el Tribunal hasta tanto sea impuesto del fallo de Ejecuciòn. Notifíquese al Abg. Hengerberth Sierra de su revocación, notifíquese a los defensores Abg. Héctor Chirinos y Efrén Caripa a los fines de que comparezcan para ser juramentados según solicitud realizada por la ciudadana Loida Lameda el día 14-11-12.CUARTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez firme la Sentencia remítase el Asunto Penal al Tribunal de Ejecución.Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del tribunal de control Nº1.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
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