REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP11-D-2012-000024
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Ciudadano: se omite su identidad nacido el 01/09/1996, de 15 años de edad, natural de Carora – Estado Lara, hijo de Mirla Lizett Crespo y Julio Castejón, de profesión: Estudiante, 3er Año, domiciliado en Avenida Carorita, Calle Ancha con Av. Torrellas y Jacobo Curiel, diagonal a la peluquería mi crineja, Casa S/N, Carora Estado Lara, Teléfono: 0252-4214812. Según Juris no presenta causa.-
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
“ En fecha 13 de Marzo de 2012, funcionarios adscritos al Comando Carora de la Tercera Compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en servicio de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Carora, cuando recibieron denuncia anónima de un ciudadano quien manifestó que tres muchachos lo habían detenido y uno de ellos le había sacado un arma de fuego dándole un golpe en la cabeza, ya que no le consiguieron ningún articulo de valor que robarle, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la dirección señalada, siendo la avenida Riera Silva con callejón Egidio Montesinos, donde al llegar observaron a tres sujetos que se desplazaban a pies por la acera y quienes al notar la presencia policial optaron por salir huyendo del lugar intentando ingresar al estadium que esta detrás del liceo Egidio Montesinos, dándole captura los funcionarios, logrando incautarles a se omite su identidad de 15 años de edad un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi, Made in Brazil, Color: Negro, Tambor para seis cartuchos, Calibre 38mm, Serial E363760, Modelo 38Especial Cañon Corto, Serial de Tambor y Cacha 1797, el cual tenia en su interior cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, estando acompañado este adolescente con se omite su identidad de 17 años de edad y luego de las diligencias dirigidas a esclarecer los hechos, específicamente según experticia de Reconocimiento Legal practicada a la evidencia incautada se pudo llegar a la conclusión de que se trata de un Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi, calibre 38, contentiva en su interior de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre y la cual puede ser utilizada para intimidar a las personas y al ser accionada causar un daño grave a la persona afectada, incluso la muerte.”
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1) Con el testimonio del Experto John Alexander Alejos Colmenarez, adscrito al departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien puede ser ubicado en la sede del Referido Cuerpo Militar Policial, en relación a la experticia de Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal de fecha 10 de Abril de 2012, con la cual se demostró la existencia del arma de fuego y su capacidad de causar daño grave, incluso la muerte de la persona contra quien se accione e incluso por su aspecto externo puede ser utilizado para intimidar a las personas.
2) Con el testimonio de los funcionarios Reinaldo Nelo y Endelberth Escobar, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carora, en relación al Acta de Inspección Técnica Nº 320 de fecha 28 de abril de 2012, con el cual se demostró las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos (descripción del lugar donde ocurrieron los hechos).
3) Con el testimonio de los funcionarios Johan Peña Tovar, Vásquez Herson, Bravamente Álvarez Javier y Fernández Barrios Francisco militares al servicio del Comando Carora, de la tercera Compañía del destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al acta policial de fecha 30-03-2012, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes investigados en la presente causa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA AUDIENCIA
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: “El Ministerio Público en el día de hoy ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra del adolescente se omite su identidad por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia en la acta Policial , de manera oral expone los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentran incurso como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.; previsto en el artículo 470 del código penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, en este mismo estado esta representación fiscal modifica la sanción y solo solicita se le imponga al adolescente en caso de ser demostrada su responsabilidad la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO 01 AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido en el artículo 625 por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando las previsiones para que no afecte el desenvolvimiento normal de sus horas de estudio, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa PRIVADA del adolescente se omite su identidad. Esta defensa solicita se le ceda en su oportunidad el derecho de ser oído a mi representado por cuanto me ha manifestado va a hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y una vez admita solicito al Tribunal se le imponga de inmediato la sanción conforme a lo establecido en el Art. 583 de la LOPNNA,. Es todo “. Acto seguido el Juez de Control le explica al Adolescente Imputado de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica en este estado el Juez impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó se omite su identidad “voy a admitir los hechos”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Legal quien manifiesta no tener nada que decir.
IV
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Eduardo Sánchez, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) año y de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “b y c” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los articulo 624 y 625ibidem, consistente en reglas de conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, Y ASI SE DECIDE:
V
DISPOSITIVA
Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente se omite su identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la LOPNNA, en su literal “a”, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la modificación presentada por la Vindicta Pública en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 625 por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando las previsiones para que no afecte el desenvolvimiento normal de sus horas de estudio Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción: quien expone: y que por el tipo de delito atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. Este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Joven se omite su identidad reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente se omite su identidad, por los hechos ocurridos, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO le impone de las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal a través de la consignación de constancia de residencia. 2.- Obligación de mantenerse estudiando en cursos de capacitación y /o Trabajando debiendo consignar las respectivas constancias cada 3 meses. 3.- Prohibición de salir después de las 10:p.m, salvo se encuentre en compañía de su representante legal 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible.7.- No portar armas de fuego y SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido en el artículo 625 por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando las previsiones para que no afecte el desenvolvimiento normal de sus horas de estudio. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar impuesta en su oportunidad. CUARTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la Sentencia remítase el Asunto Penal al Tribunal de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del tribunal de control Nº1.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CLAUDIA LEOTHAU
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