REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Barquisimeto, quince (15) de noviembre de 2012
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 124/2012.-
ASUNTO: KP02-U-2012-000044

Visto el recurso contencioso tributario, incoado por los ciudadanos Jorge Luis Garces García y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.962 y 92.260, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BODEGON HERMANOS GOUVEIA TRES, C.A., domiciliada en la Carretera Intercomunal Alí Primera, C.C. Sambil, Nivel PB, Local L-95, Sector Hato Nuevo, Punto Fijo, estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 1, Tomo 35-A, en fecha 24 de septiembre de 2009, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29821427-9, representación que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 06 de julio de 2012, inserto bajo el Nº 39, Tomo 109, en contra de la Decisión Nº 11-2012, de fecha 11 de junio de 2012, notificada el 13 de junio de 2012, dictada por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón y visto el desistimiento planteado por la parte recurrente, este tribunal realiza las siguientes consideraciones :
El 26 de julio de 2012, se le dio entrada al recurso y librándose las boletas de notificación a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, comisionándose para su practica al Juzgado del Municipio antes mencionado.
El 01 de agosto de 2012, los apoderados judiciales de la recurrente solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en este sentido, este Tribunal Superior el 02 de agosto de 2012, dejó constancia que una vez se dictara pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no del recurso, se decidiría sobre la suspensión mencionada.
El 03 de agosto de 2012, el apoderado actor solicitó se libren las notificaciones de ley, siendo acordadas el 06 de agosto de 2012.
El 06 de agosto de 2012, la recurrente solicitó que se designara como correo especial al Abg. Jorge Luis Garcés García, para practicar las notificaciones de la Contraloría General de la República, de la Alcaldía y del Síndico Procurador del Municipio Carirubana, acordándose dicho requerimiento en fecha 07 de agosto de 2012.
El 09 de octubre de 2012, se consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, debidamente firmada y sellada el 24 de septiembre de 2012.
El 15 de octubre de 2012, el ciudadano Jorge Luis Garcés García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.962, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, desiste tanto de la acción como del procedimiento del presente recurso.
Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el representante legal de la sociedad mercantil Bodegón Hermanos Gouveia Tres, C.A., realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:
“CAPITULO II”
“Del desistimiento y del convenimiento”
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.
En este orden y analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa por el ciudadano Jorge Luis Garcés García, Inpreabogado Nº 43.962, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bodegón Hermanos Gouveia Tres, C.A., de DESISTIR tanto de la acción como del procedimiento de la presente causa, según se desprende de la diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO formulado del Recurso Contencioso Tributario. En este sentido, esta Dependencia Judicial da por terminada la presente causa y archivar el expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta.

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó la presente Decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta.





ASUNTO: KP02-U-2012-000044
MLPG/ga.-