REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Barquisimeto, quince (15) de noviembre de 2012
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 125/2012.-
ASUNTO: KP02-U-2012-000052

Visto el recurso contencioso tributario, incoado por los ciudadanos Jorge Luis Garces García y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, en fecha 30 de julio del año 2012, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.962 y 92.260, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS GOUVEIA, C.A., domiciliada en la calle Peninsular, entre avenida Ecuador y Bolivia, Edificio Fátima, Local Planta, Punto Fijo, estado Falcón, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constituida originalmente en la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada bajo el Nº 367, a los folios 127 al 134, Tomo V, de fecha 14 de junio de 1989, con modificación posterior global o refundación de documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil II del estado Falcón, bajo el Nº 38, Tomo 35-A, de fecha 01 de septiembre de 2011, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30032176-2, representación que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 06 de julio de 2012, inserto bajo el Nº 35, Tomo 109, en contra de la Decisión Nº DHR-038-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, notificada en la misma fecha, dictada por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón y visto el desistimiento planteado por la parte recurrente , este tribunal realiza las siguientes consideraciones :
El 06 de agosto de 2012, se le dio entrada al recurso y se ordenó librar las boletas de notificación a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio antes mencionado.
El 10 de agosto de 2012, el apoderado actor solicitó se libren las notificaciones de ley, asimismo, requirió que se designara como correo especial al Abg. Jorge Luis Garcés García, para practicar las notificaciones de la Contraloría General de la República, de la Alcaldía y del Síndico Procurador del Municipio Carirubana, cuyo requerimiento fue acordado el 13 de agosto de 2012.
El 08 de octubre de 2012, se consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, debidamente firmada y sellada el 24 de septiembre de 2012.
En 15 de octubre de 2012, el ciudadano Jorge Luis Garcés García, Inpreabogado Nº 43.962, representante legal de la recurrente, solicitó mediante diligencia el desistimiento del presente recurso.
Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse con relación al desistimiento formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Hermanos Gouveia, C.A., realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:
“CAPITULO II”
“Del desistimiento y del convenimiento”
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.
En este orden y analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa por el ciudadano Jorge Luis Garcés García, Inpreabogado Nº 43.962, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Hermanos Gouveia, C.A., de DESISTIR tanto de la acción como del procedimietno de la presente causa, según se desprende de la diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO formulado en el presente Recurso Contencioso Tributario. En este sentido, este Órgano Judicial da por terminada la presente causa y ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta.
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las dos y un minuto de la tarde (02:01p.m.), se publicó la presente Decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta.







ASUNTO: KP02-U-2012-000052
MLPG/fm/ga.-