REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre 2012
Años. 202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 127/2012
ASUNTO: Nº KP02-U-2012-000012


Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Luís Manuel Dos Santos Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.769.560, identificado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-11.769.560-0, domiciliado en la Calle Orinoco, Casa Nº 13, Urbanización Santa Irene, Punto Fijo, estado Falcón; representado por el abogado Gustavo Ramón Díaz Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.322.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.085, carácter que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de febrero de 2012, inserto bajo el N° 49, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría antes identificada; en contra de los acto administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nº C-4272 de fecha 07 de febrero de 2012, notificada en la misma fecha y Acta de Convalidación Nº 0085 sin fecha, notificada el 22 de febrero de 2012, ambas emanadas por la División de Operaciones, Unidad Técnica de Reconocimiento de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná Adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduana (SENIAT), este Tribunal Superior observa:

El 29 de febrero de 2012, se le dio entrada a la presente causa y se libraron boletas de notificaciones de Ley y sus respectivas Comisiones.

El 14 de marzo de 2012, se acordó diligencia efectuada por la parte recurrente, dejando sin efecto comisión librada por este Tribunal Superior, y ordenando entregar al Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación dirigida a la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fechas 02 de abril, 27 de marzo y 15 de mayo de 2012, se consignaron boletas de notificaciones dirigidas a la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná antes mencionada, a la Fiscalía y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, firmadas y selladas el 16 y 20 de marzo de 2012 y 25 de abril de 2012.
El 23 de julio de 2012, se recibió resulta de Comisión del Juzgado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de Caracas, consignando boleta de notificación de la Contraloría General de la República, firmada y sellada el 14 de junio de 2012.

Consideraciones para decidir
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso tributario, este tribunal considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, normas que establecen:

“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”


De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés del recurrente, así como la persona que se presenta como apoderado del ciudadano Luís Manuel Dos Santos Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.769.560, y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente recurso contencioso tributario, en contra del Acta de Reconocimiento Nº C-4272 de fecha 07 de febrero de 2012, notificada en la misma fecha y en contra del Acta de Convalidación Nº 0085 sin fecha, notificada el 22 de febrero de 2012, ambas emanadas de la División de Operaciones, Unidad Técnica de Reconocimiento de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en cuanto a lugar en derecho, conforme con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.

Determinada como ha sido la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del amparo cautelar y en tal sentido expresa la recurrente que: Pide “… como medida de Amparo Cautelar, a los fines de tutelar los derechos constitucionales de mi representado, que ponga el vehículo … a buen resguardo manteniéndolo bajo potestad aduanera en la misma almacenadota WARE HOUSE, mientras se finaliza el trámite de desaduanamiento y prohiba que el mismo sea objeto de la PENA DE COMISO y así mismo prohiba que el mismo sea puesto a la orden al Área de Control y almacenamiento de Bienes Adjudicados…” Y por supuesto, en ejercicio de la tutela judicial efectiva del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se ordene realizar el SEGUNDO RECONOCIMIENTO omitido y solicitado oportunamente según documental marcada “E” …”

Expresa que hay una violación al DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA basándose en que en los actos impugnados se acuerda que “…se elabore el acta de abandono legal…, Colocar a la orden del área de control y almacenamiento de bienes adjudicados a la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná …” y recomendar “… la aplicación de la pena de comiso …” .

En tal sentido expresa que “…De la norma Constitucional citada se deduce que al querer aplicar el abandono legal sin estar lleno los extremos de ley, e igualmente colocar a la orden del área de control y almacenamiento de bienes adjudicados a la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná sin llenarse los extremos de ley, así como la amenaza al derecho de propiedad al recomendar la aplicación de la Pena de Comiso sobre vehículo de mi propiedad…”

Asimismo señala que hay una violación a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído y en tal sentido señala que “ Es decir, el derecho de expresar a viva voz o por escrito, todos y cada uno de mis alegatos con relación al acto de reconocimiento…”

Ahora bien, a los efectos de decidir lo solicitado, considera aplicable al presente asunto el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 01153 publicada en fecha 11/08/2011 y en la cual expresó con relación a los requisitos para otorgar medidas innominadas, lo siguiente:

“(…) Precisado lo anterior, correspondería revisar si en el presente caso se verifican los requisitos concurrentes que harían procedente la medida cautelar solicitada.
En este sentido, como justificación de su pretensión cautelar, la contribuyente hace referencia al fumus boni iuris y al periculum in damni, como requisitos de procedencia de la medida solicitada.
En cuanto al fumus boni iuris precisó lo siguiente: (…)
Respecto de los alegatos precedentemente expuestos, este Alto Tribunal observa que los principales argumentos de la representación judicial de la contribuyente para demostrar el fumus boni iuris, están dirigidos a denunciar que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto en cuanto a la clasificación arancelaria de la mercancía, lo cual sería demostrable con los documentos presentados en juicio; pruebas que -a su decir- hacen innegable la naturaleza del producto, y por ende debería ser clasificado a efectos aduaneros como un medicamento, que es la pretensión de su recurso.
No obstante, debe precisarse que en casos similares al de autos, esta Sala ha sostenido que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido, el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie”. (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008, caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar).
(…)
En consecuencia, esta Sala constata que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen el objeto de la acción de nulidad, razón por la cual el tribunal a quo no debió manifestarse de manera preventiva sobre tal objeto, pues ese pronunciamiento vaciaría de contenido la sentencia definitiva, antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud deviene en la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada (Vid. sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009, caso: Rozaira Velásquez Subero, ratificado en el fallo N° 00535 del 9 de junio de 2010, caso: Representaciones Vargas, C.A.). Así se declara. (…)

Al aplicar al presente asunto el criterio antes expuesto nos encontramos que la parte recurrente expresa que para demostrar el requisito del fumus boni iuris…” anexa “…copia del … ACTA DE RECONOCIMIENTO …Copia del … ACTA DE CONVALIDACIÓN …. Invoco LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA … DE DICHOS RECAUDOS… SE DEDUCE EL INTERÉS Y LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS QUE DENUNCIO AQUÍ VIOLADOS POR SER PARTE PRINCIPAL AGRAVIADA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA …”
“FUNDAMENTO MI SOLICITUD DE LA REPARACIÓN DE MI SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA Y DEL CESE DE LA SITUACIÓN QUE LESIONA MIS DERECHOS YA NOMBRADOS, EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE TUTELA JURÍDICA EFECTIVA …”
Con relación al requisito del periculum in mora señala que “… SE RESALTA LO YA EXPRESADO ANTERIORMENTE PARA DEMOSTRAR LA PRESUNCIÓN GRAVE DE LOS DERECHOS QUE SER RECLAMAN, TODO ELLO PARA LLEVAR AL ÁNIMO DE USTED CIUDADANO JUEZ, EL GRAVE PERJUICIO IRREPARABLE QUE SE ME ESTÁ CAUSANDO DE NO SER RESTITUIDO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES INMEDIATAMENTE Y ASÍ ASEGURAR LA NTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS…”

En tal sentido, tal como lo indica la Sala Político Administrativa no puede pretenderse que se otorguen medidas cautelares o como en este caso, un amparo cautelar, basándose en los mismos alegatos efectuados para pedir la nulidad de los actos recurridos, asimismo para otorgar “…como medida de Amparo…”, deben darse concurrentemente los requisitos legalmente previstos y visto que el relativo al fumus boni iuris está referido a los alegatos de violación de derechos constitucionales, expresando que se prueba esa violación con los actos impugnados y con el propio texto constitucional y siendo que le está vedado al juez en esta oportunidad procesal en que se encuentra la causa entrar a analizar los alegatos de fondo que se han hecho a los efectos de sustentar la impugnación de los actos administrativos, que señalan lesionan sus derechos constitucionales, ya que de hacerlo adelantaría opinión al respecto y en consecuencia, violando el debido proceso. Además, al analizar lo alegado con relación al requisito del periculum in mora respecto al “…grave perjuicio irreparable”, para poder llegar a esa conclusión debe el juez entrar a un análisis de fondo de los alegatos expuestos para sustentar el recurso interpuesto, todo lo cual reafirma que le está vedado al juez otorgar medidas con base en los mismos alegatos efectuados para sustentar la nulidad de los actos recurridos, motivo por lo cual se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Se ordena notificar a las partes involucradas en la presente causa y una vez conste en auto la última de las notificaciones se procederá de pleno derecho a la tramitación y sustanciación del presente recurso conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,



Abg. María Leonor Pineda García.
La Secretaria Accidental,

Abg. Gladys Acosta.


En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54pm), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. Gladys Acosta.







ASUNTO: KP02-U-2012-000012
MLPG/ga/im.-