REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001455

En fecha 29 de noviembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 1254, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Tribunal el expediente contentivo de la demanda por partición de herencia, interpuesto por el abogado Pedro J. César G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.356, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA GABRIELA MAYER JARA y MARÍA ESTHER MAYER JARA, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.787.951 y 14.826.562, respectivamente; contra los ciudadanos WILHELM MAYER NAGY, ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM y MARÍA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.317.553, 4.374.826 y 5.248.081, respectivamente.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Irene Mayer Bohm de Czekalski, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.081, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de partición de herencia incoada.

En fecha 30 de noviembre de 2011, este Juzgado recibió el presente asunto.

En fecha 09 de diciembre de 2011 se le dio entrada al presente asunto, fijándose para el vigésimo (20) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 01 de febrero de 2012, el ciudadano Pedro José César González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.356, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior.

En fecha 15 de febrero de 2012, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes sin que se haya presentado escrito de observación alguno.

En fecha 16 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes.

Finalmente, estado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de la demanda de partición, interpuesta por el abogado Pedro Cesar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.356, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.787.951 y 14.826.562, respectivamente; contra los ciudadanos Wilhelm Mayer Nagy, Esteban Miguel Mayer Bohm y María Irene Mayer Bohm de Czekalski, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.317.553, 4.374.826 y 5.248.081, respectivamente.

En fecha 10 de febrero de 2005, la parte actora procedió hacer reforma del escrito libelar.

Seguidamente en fecha 24 de febrero del mismo año el antedicho Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto y emplazó a la parte demandada para que compareciera ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de mayo de 2007 se recibió escrito de tercería adhesiva propuesta por la ciudadana Jocelyn Mayer, titular de la cedula de identidad Nº 11.791.700.

Posteriormente en fecha 30 de mayo del mismo año el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la tercería adhesiva.

En fecha 13 de julio de 2007 el referido Juzgado designó como defensor Ad litem de los herederos desconocidos al abogado Alberto Yaguas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.343. Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2008 se procedió a su juramentación.

En fecha 22 de marzo de 2008 se recibió escrito de contestación por parte del defensor Ad litem.

En fecha 28 de julio de 2008 se recibió por parte del ciudadano Esteban Miguel Mayer Bohm, ya identificado, asistido por la abogada Crisaris Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.601; y por parte de la ciudadana María Irene Mayer Bohm Czekalski, ya identificada, asistida por el abogado Miguel Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267; escritos de contestación.

Llevado a cabo el trámite procedimental en fecha 19 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva sobre el asunto, declarando con lugar la demanda de partición interpuesta.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el abogado Miguel Anzola, ya identificado, apeló la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual declara con lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011 se oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos.








II
DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE HERENCIA

Mediante escrito presentando en fecha 16 de noviembre de 2004, y reformado en fecha 10 de febrero de 2005, la parte demandante, ya identificada, presentó escrito contentivo de demanda de partición, con base a los siguientes alegatos:

Que sus representadas, ciudadanas María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara son hijas legítimas del ciudadano “Wilhelm Michel Mayer Bohm”, titular de la cedula de identidad Nº 4.721.239, quien falleció “ad-intestato” en fecha 10 de septiembre de 2002, quien era hijo legitimo de los ciudadanos María Bohm de Mayer y Wilhelm Mayer Nagy, la primera difunta y el segundo aún con vida.

Que la ciudadana María Bohm de Mayer falleció “Ad-intestato”, quien en vida fuera la madre del ciudadano Wilhelm Mayer Bohm y abuela de sus representadas.

Que al fallecer la ciudadana María Bohm de Mayer, le corresponde una cuota parte de la masa hereditaria de la sucesión al padre de sus representadas, ciudadano Wilhelm Mayer Bohm, la cual nunca recibió y al fallecer el padre sus representadas ejercen su derecho de heredar por representación.

Que “La proporción de los [sic] a heredar es en razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondiente [a] los derechos de la comunidad conyugal de la causante MARÍA BOHM DE MAYER, los cuales están divididos en CUATRO (4) PORCIONES; es decir: la heredan el cónyuge WILHELM MAYER NAGY, y sus tres hijos ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM, MARÍA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI y WILHELM MICHEL MAYER BOHM, este ultimo fallido padre de [sus] representadas”. (Mayúsculas del original).

Que demandan la partición de herencia de la sucesión de María Bohm de Mayer, en la persona de sus herederos Wilhelm Mayer Nagy, Esteban Mayer Bohm y María Mayer Bohm de Czekalski.

Fundamentan su pretensión en los artículos 822, 993, 995, 1067 y 1065 del Código Civil en concordancia con los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitaron se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra los bienes que pertenecen a la masa hereditaria.

Que estiman la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

III
DE LA CONTESTACIÓN
DEL CIUDADANO ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHN


Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano Esteban Miguel Mayer Bohm, asistido por la abogada Crisaris Mendoza Giménez, ambos plenamente identificados, presentó escrito de contestación con fundamento en los siguientes alegatos:

Que admite que el ciudadano Wilhelm Michel Mayer Bohm en vida fuera su hermano y que le correspondía una cuota parte como heredero de la sucesión de su madre pero que al momento de la declaración sucesoral ante el Ministerio de Hacienda, hoy SENIAT, por razones de índole personal el mismo no fue incluido en la planilla sucesoral, con pleno conocimiento y consentimiento.

Que admite que le corresponda una cuota hereditaria a sus sobrinas, las ciudadanas María Gabriela, María Esther y Jocelyn Mayer.

Que “(…) [su] persona tiene el mismo derecho y en la misma proporción que las demandantes a [la] masa hereditaria [y que] (…) su padre en vida vendió la cuota parte propia y la que le correspondía como heredero de la sucesión de MARIA BOHM DE MAYER, a [su] hermana la ciudadana María Irene Mayer de Czekalski, (…) con documento protocolizado que tuv[o] a la vista pero del cual descono[ce] sus datos”. (Mayúsculas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN
DE LA CIUDADANA MARÍA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI

En fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, procediendo como apoderado de la ciudadana María Irene Mayer Bohm de Czekalski, presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que se opone y objeta la cuota parte de los derechos atribuidos en la demanda por parte de las ciudadanas María Gabriela Mayer y María Esther Mayer.

Que es cierto que la propiedad de la cosa objeto de la demanda pertenece a varios sujetos.

Que “En el presente caso los demandantes MARÍA GABRIELA MAYER JARA Y MARÍA ESTHER MAYER JARA, se han atribuido una PROPORCIÓN en la relación a sus derechos de la cosa a dividir que no se corresponde a la legalidad jurídica”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que su mandante “(…) ADQUIRIÓ MEDIANTE DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO (…) TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE CORRESPONDÍAN AL CIUDADANO WILHELM MAYER NAGY, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por efectos de la comunidad gananciales habida con su difunta esposa (la madre de [su] representada), MARÍA BOHM DE MAYER, y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus derechos y acciones que le correspondían como causahabiente (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) LOS DERECHOS A DIVIDIRSE EN LA SUCESIÓN causada por efectos de la muerte de la Ciudadana MARÍA BOHM DE MAYER, quedó reducida de un 37,5% de los derechos a dividir o partir, donde igualmente [su] mandante tiene un derecho en iguales proporciones de los tres causahabientes, WILHELM MICHEL MAYER BOHM (fallecido en fecha 10-09-2002, y representado en su herencia por las demandantes), ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM y MARÍA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI ([su] representada), para un 12,5% PARA CADA UNO DE ELLOS, QUE ES LA CUOTA A PARTIR O DIVIDIR EN EL PRESENTE PROCESO, PUES LOS DEMÁS DERECHOS CORRESPONDEN EN PLENA PROPIEDAD A [su] REPRESENTADA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que solicita se declare con lugar la objeción a la proporción de los derechos alegados por la parte demandante.

V
DE LA SENTENCIA APELADA


Por sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda de partición, con fundamento en las siguientes razones:

“...Omissis...
PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: "...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
Teniendo como base lo anterior, el Tribunal verifica que las partes intervinientes son contestes en reconocer la condición herederos (por ello comuneros) de los dos bienes: Un inmueble constituido por una casa y terreno propio ubicado en la Carrera 16 cruce con calle 35 de esta ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y otro inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la calle 35 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno propio que mide DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231 MTS.2), así que en principio, no existen hechos controvertidos sobre os bienes y la cualidad de las partes. Así se decide.
La presente causa ha sido tramitada por el procedimiento ordinario, porque la ciudadana MARIA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI alegó tener un derecho mayor, en su cuota parte en relación a los demás herederos, para lo cual alegó una venta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12/06/2003 bajo el N° 50, Tomo 9, Protocolo Primero. Este instrumento fue tachado de falso, abriéndose en consecuencia el cuaderno adjunto N° KH02-X-2008-84, incidencia que fue declarada con lugar por este Tribunal y ratificado en las Instancias Superiores, razón por lo cual la aludida venta debe tenerse por inexistente sin que produzca efectos legales en la presente causa, por lo que la cuota parte corresponderá a los herederos en partes proporcionales a los derechos de su causante y que en la oportunidad de ley deberá establecer el respectivo partidor. Así se decide.
Por las razones expuestas y siendo que lo único por decidir es el valor de los bienes y la cantidad de dinero que corresponde a cada heredero estima este Tribunal que la presente causa intentada por los ciudadanos MARÍA GABRIELA MAYER JARA, MARÍA ESTHER MAYER JARA, y YOCELYN MAYER contra los ciudadanos WILHELM MAYER NAGY, ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM y MARIA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI, en su fase declarativa debe resultar con lugar. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Demanda de Partición de Herencia, incoado por los ciudadanos MARÍA GABRIELA MAYER JARA y MARÍA ESTHER MAYER, contra los Herederos desconocidos del ciudadano WILHELM MAYER NAGY (difunto), y los ciudadanos ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM y MARIA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI, plenamente identificados en autos. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil”.


VI
DE LA COMPETENCIA


A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Irene Mayer Bohm De Czekalki, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.081, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de partición de herencia incoada.

Se evidencia de las actas procesales que habiéndose ejercido el recurso de apelación por el ciudadano Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, contra la precitada decisión, no fue presentado ante este Juzgado escrito de informes por dicha representación; siendo que, por su parte, la representación judicial de las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, ya identificadas, si presentó “escrito de informes” ante este Tribunal solicitando que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

No obstante a lo anterior, este Tribunal pasa a revisar el derecho aplicable a la presente controversia, así como los términos en que fue dictada la decisión apelada.

En cuanto al procedimiento de partición se observa que los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil prevén:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”


En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-000702 ha considerado lo que de seguidas se cita:

“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
(…)
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas. “

De igual modo, es preciso hacer mención a la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que es del tenor siguiente:

“De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso denominada “fase ejecutiva” comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.”

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, titulares de las cédulas de identidad números 13.787.951 y 14.826.562, en su orden, demandan la partición de herencia de la sucesión de la ciudadana María Bohm de Mayer, en la persona de sus herederos Wilhelm Mayer Nagy (fallecido), Esteban Miguel Mayer Bohm y María Irene Mayer Bohm De Czekalski, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.317.553, 4.374.826 y 5.248.081, respectivamente.

Se observa que la partición solicitada -como se indicó- tiene por objeto la masa hereditaria de la sucesión de la ciudadana María Bohm de Mayer, que se encuentra constituida por dos (02) inmuebles que se especifican: “(…) PRIMERO: Un inmueble, constituido por una casa y terreno propio, ubicado en la carrera 16 cruce con calle 35 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción (antes Municipio) del Municipio Iribarren (antes Distrito), construido de paredes de bloque, techo de platabanda y piso de granito edificado sobre un terreno ejido que mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2) que es de mayor extensión, según data de posesión de fecha 10 de junio de 1958, bajo el Nº 701, anotado en el Libro Nº 34 de Registro de Data de Posesión Nº 531, letra K; y se encuentra edificio y terreno comprendido bajo estos linderos: NORTE: Con casa y solar de Laszlo Krausz; Sur: Carrera 16, que es su frente; ESTE: Con la calle 35 y OESTE: Con casa y solar de Berenice Escalona. SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa-quinta ubicado en calle 35, entre carreras 16 y 17 de esta ciudad, Municipio Concepción; construida de paredes de bloque, techo de Platabanda, piso de granito; edificada sobre un terreno propio que mide DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231 MTS2) cuyos linderos son NORTE: Con casa y solar que son o fueron de Napoleón Lucena; SUR: Casa y solar que son o fueron de Laszlo Krausz; ESTE: calle 35, que es su frente; y OESTE: Casa y solar que es o fueron de Mariano Yépez Gil y Berenice Escalona. (…)”

Agregó que “ambos inmuebles fueron adquiridos por un mismo documento registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Julio de 1983, anotado bajo el Nº 31, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 3, cuya Copia Certificada acompaño marcada “E”.

No obstante ello, se observa que en fecha 17 de mayo de 2007, la ciudadana Jocelyn Tatiana Mayer Jara, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.700, asistida por los abogados Sandra Carolina Gómez Jiménez y Jesús Alberto Guillen Morlet, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.287 y 45.863, en su orden, se adhirió a la demanda presentada por las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara “…en virtud de poseer un interés personal y directo en la causa, por tener la condición de nieta de la decujus MARIA BOHM DE MAYER debidamente identificada, (…) como se demuestra en la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 4628, Folio 221”.

Se observa que, en fecha 28 de julio de 2008 el ciudadano Esteban Miguel Mayer Bohm, titular de la cédula de identidad Nº 3.374.926, asistido por la abogado Crisaris Mendoza Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.601, admitió la cuota hereditaria que le correspondía a las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara, María Esther Mayer Jara y Jocelyn Tatiana Mayer Jara, a las que identificó como sus “sobrinas”.

Por su parte, la ciudadana María Irene Mayer Bohm De Czekalski, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.081, si bien admitió la existencia de una copropiedad o condominio de la “cosa objeto de la demanda” se opuso al ejercicio de la acción de partición en la proporción alegada en la demanda, ya que a su decir, la ciudadana María Irene Mayer Bohm de Czekalski, “(…) ADQUIRIÓ MEDIANTE DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO IRIBIARREN (sic) DEL ESTADO LARA, EN FECHA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2003, BAJO EL Nº 50, TOMO 9, PROTOCOLO PRIMERO”

Así las cosas, en cuanto a lo considerado por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, se observa que juzgó lo siguiente: ”el Tribunal verifica que las partes intervinientes son contestes en reconocer la condición herederos (por ello comuneros) de los dos bienes: Un inmueble constituido por una casa y terreno propio ubicado en la Carrera 16 cruce con calle 35 de esta ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y otro inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la calle 35 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno propio que mide DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231 MTS.2), así que en principio, no existen hechos controvertidos sobre los bienes y la cualidad de las partes. Así se decide.”

De igual modo, el Tribunal de la causa consideró: “La presente causa ha sido tramitada por el procedimiento ordinario, porque la ciudadana MARIA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI alegó tener un derecho mayor, en su cuota parte en relación a los demás herederos, para lo cual alegó una venta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12/06/2003 bajo el N° 50, Tomo 9, Protocolo Primero. Este instrumento fue tachado de falso, abriéndose en consecuencia el cuaderno adjunto N° KH02-X-2008-84, incidencia que fue declarada con lugar por este Tribunal y ratificado en las Instancias Superiores, razón por lo cual la aludida venta debe tenerse por inexistente sin que produzca efectos legales en la presente causa, por lo que la cuota parte corresponderá a los herederos en partes proporcionales a los derechos de su causante y que en la oportunidad de ley deberá establecer el respectivo partidor. Así se decide.”

Concluyó juzgando lo siguiente “Por las razones expuestas y siendo que lo único por decidir es el valor de los bienes y la cantidad de dinero que corresponde a cada heredero estima este Tribunal que la presente causa intentada por los ciudadanos MARÍA GABRIELA MAYER JARA, MARÍA ESTHER MAYER JARA, y YOCELYN MAYER contra los ciudadanos WILHELM MAYER NAGY, ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM y MARIA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI, en su fase declarativa debe resultar con lugar. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

En cuanto al material probatorio traído a los autos se observa que la parte actora consignó con su demanda lo siguiente:

1. Acta de Defunción emanada del Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas, de la cual se deduce que el ciudadano Wilhelm Mayer Bohm falleció el día 10 de septiembre de 2001. (folio 7).

2. Justificativo de testigos del parentesco entre el ciudadano Wilhelm Mayer Nagy y su hijo Wilhelm Mayer, que se valora como indicio de dicho parentesco (folio 8 y 9).

3. Copia certificada del documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de julio de 1982, constitutivo de los bienes cuya partición se solicita en el presente juicio que se valora como documento público. (folios 11 al 13).

4. Copia certificada del documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 114, protocolo primero, tomo 7, tercer trimestre del año 1964, que se valora como documento público. (folio 27 y 28).

En fecha 17 de mayo de 2006, el ciudadano Pedro César González, ya dentificado, consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano “Wilheln Mayer Nagy” de la cual se evidencia su el fallecimiento del ciudadano mencionado para el día 20 de diciembre de 2005. (folio 55).

La ciudadana Jocelyn Tatiana al presentar su escrito de adhesión a la demanda presentada consignó ante este Tribunal su acta de nacimiento emanada del Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del cual se extrae que es hija de la ciudadana Iris Coromoto García de Mayer y del ciudadano “Wilhem Michel Mayer Bohm”. (folio 86).

La representación judicial de la ciudadana María Irene Mayer Bohm de Czekalski en su contestación hizo referencia al documento inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 12 de junio de 2003, registrado bajo el Nº 50, tomo 9, protocolo primero, por medio del cual el ciudadano Wilhelm Mayer Nagy dio en venta pura y simple a la ciudadana María Irene Mayer Bohm de Czekalski, todos los derechos y acciones que corresponden por gananciales en la comunidad conyugal con su difunta esposa María Bohm de Mayer, y que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los inmuebles objeto de la presente controversia.

De la revisión de las actas procesales se observa que contra el documento mencionado en el párrafo anterior, fue interpuesta la tacha de falsedad, la cual fue tramitada en el presente juicio de manera incidental, tal como consta en los cuadernos de Tacha, piezas números 1 y 2.

En dicha incidencia consta a los autos las decisiones dictadas en fecha 20 de mayo de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró con lugar la tacha de falsedad y se consideró tener como “falso, nulo e inexistente” el aludido instrumento. Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada decisión correspondió conocer al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que, en fecha 20 de octubre de 2009 declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado. Asimismo, interpuesto por la parte interesada el recurso extraordinario de casación contra la última de las decisiones mencionadas, en fecha 16 de diciembre de 2010 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación incoado.

De lo anterior se colige que habiéndose garantizado el derecho a la defensa de la parte interesada con relación al instrumento inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 12 de junio de 2003, registrado bajo el Nº 50, tomo 9, protocolo primero, por medio del cual el ciudadano Wilhelm Mayer Nagy dio en venta pura y simple a la ciudadana María Irene Mayer Bohm de Czekalski, todos los derechos y acciones que corresponden por gananciales en la comunidad conyugal con su difunta esposa María Bohm de Mayer, y que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los inmuebles objeto de la presente controversia; y habiéndose declarado “falso, nulo e inexistente” dicho instrumento, este Tribunal no debe otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

No obstante todo lo anteriormente expresado sobre el cúmulo probatorio consignado a los autos, cuya obligación corresponde a esta sentenciadora en virtud del principio de exhaustividad; este Tribunal debe volver a lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige la obligación de la parte solicitante de la partición de acreditar al Tribunal el título del que se origina la partición, así como la necesidad que se acompañe el instrumento fehaciente del cual se acredite la existencia de la comunidad.

Sobre el particular, cabe hacer mención a lo considerado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 99-669, que es del tenor siguiente:

“Como se evidencia, a pesar que la demanda se intentó sólo contra José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, supuestos únicos herederos junto al demandante, según indica este último en su libelo, de la partida de defunción antes transcrita se destaca la existencia de un cuarto heredero de nombre Merly Herrera. Calidad de heredera que se puede observar también de la planilla de liquidación sucesoral que riela inserta a los folios 106 al 110 de los que integran el presente expediente.
Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de la primera instancia sólo ordenó la citación de los dos codemandados indicados en el libelo de la demanda, como son José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, omitiendo toda citación sobre Merly Herrera.” (Negrillas añadidas).

Desde otra óptica, la sentencia Nº 95 de fecha 22 de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia consideró:

“De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.”

Por su parte, el autor José Román Duque Corredor, en su obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad” indica que demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

En el presente caso, una vez analizado el material probatorio consignado no se extrae que la parte actora haya cumplido con el requisito previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se consignaron ciertos documentos como las partidas de defunción de algunos de los miembros de la sucesión y el título del cual se deduce que los bienes solicitados pertenecen a la ciudadana María Bohm de Mayer, no se presentó a este Juzgado los recaudos de los cuales se origine la existencia de la comunidad de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil

En efecto, de la revisión que este Juzgado Superior hiciere de las actas que conforman el expediente, se denota la falta de consignación de la planilla sucesoral de declaración de bienes y el acta de defunción de la causante. En efecto, se observa que este instrumento "declaración sucesoral" acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad, y no puede ser suplida en este tipo de acciones con otra clase de pruebas como pretende hacerlo la parte actora en esta oportunidad con las pruebas debidamente analizadas por este Juzgado, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor José Román Duque Corredor cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los términos siguientes: "El artículo 1116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia”.

Así, y respecto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental en la acción de partición, la doctrina ha establecido:

“La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad” (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Pág. 385)


Por esa razón, este Tribunal Superior debe indicar que es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, así como es de vital importancia para poder establecer dicha relación con la consignación del acta de defunción del causante –que cabe destacar tampoco fue consignada- en las cuales queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta entonces que tanto la declaración sucesoral como el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, las cuales -cabe agregar- las correspondientes a las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, parte demandante, tampoco fueron consignadas junto al escrito libelar; documentos que deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al referirse a los documentos que deben ser presentados con la demanda prevé:

“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
(…)”

En este orden, se observa que la presente acción no debió ser admitida al no haber consignado los documentos fundamentales que debieron ser consignados con la demanda, lo cual hace considerar a este Juzgado que se llevaron a cabo un conjunto de actuaciones que no resultan acertadas a los efectos de su tramitación desde la interposición de la presente acción. Ante tal circunstancia debe señalarse la sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

“…no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Negrillas agregadas).

Asimismo cabe traer a colación lo expuesto por la misma Sala, en fecha 8 de mayo de 2009, Expediente N° AA20-C-2009-000126:

“Ahora bien, yerra el recurrente al señalar que sólo se puede revisar los requisitos de admisibilidad de una demanda en la oportunidad en que se admite o no una acción, debido a que dicho pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de una determinada acción, no constituye cosa juzgada formal ni material y, aún mas, con el hecho de la apelación en ambos efectos el Juez Superior asume para sí el conocimiento pleno del asunto sometido a su consulta, realizando nuevo estudio de los requisitos de procedencia o admisibilidad de la acción propuesta, pudiendo –tal y como ha establecido esta Suprema Jurisdicción Civil en diversos casos- establecer la inadmisibilidad de una determina acción o pretensión, por el incumplimiento en sus requisitos de admisibilidad, aún cuando el tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la Sentenciadora de Alzada al determinar la inadmisibilidad de la presente demanda de partición de comunidad hereditaria por incumplimiento de sus requisitos de procedencia, no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5°), 254 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al asumir el conocimiento pleno del asunto debatido dada la apelación en ambos efectos, era perfectamente viable un nuevo análisis y estudio de los referidos requisitos. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide” (Negrillas agregadas)

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior anular por orden público la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró con lugar la demanda de partición interpuesta.

Consecuencialmente, por las misas razones anteriormente transcritas se debe declarar Inadmisible la demanda de partición de herencia interpuesta por el abogado Pedro Cesar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.356, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.787.951 y 14.826.562, respectivamente; contra los ciudadanos Wilhelm Mayer Nagy, Esteban Miguel Mayer Bohm y María Irene Mayer Bohm de Czekalski, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.317.553, 4.374.826 y 5.248.081, respectivamente.

En todo caso, se observa que habiéndose declarado inadmisible la presente acción por revisión de orden público, resulta inoficioso para este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Irene Mayer Bohm De Czekalki, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.081, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se declaró con lugar la demanda de partición de herencia incoada. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA IRENE MAYER BOHN DE CZEKALKI, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.081, contra la sentencia dictada de fecha 19 de octubre de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de partición de herencia incoada.

SEGUNDO: ANULA por orden público la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda de partición de herencia interpuesta por el abogado Pedro Cesar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.356, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA GABRIELA MAYER JARA y MARÍA ESTHER MAYER JARA, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.787.951 y 14.826.562, respectivamente; contra los ciudadanos WILHELM MAYER NAGY, ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM y MARÍA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.317.553, 4.374.826 y 5.248.081, respectivamente.

CUARTO: INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.

QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,



Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos
D1.-



L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 8:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (1º) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos