REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-O-2012-000214

En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar, por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.449, actuando en su condición de Concejal del Municipio Simón Planas; asistida por el abogado Manuel Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.106, contra “(…) la conducta desplegada por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas ciudadana Omaira Hernández (…) La sesión ordinaria Nº 37 y 38 de fecha 06 y 8 de Noviembre de 2012, en su orden, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara (…) y contra el acto administrativo ocasionado en dicha sesión ordinaria de fecha 06 de noviembre de 2012 (…)”.

En fecha 12 de noviembre de 2012, fue recibido el presente asunto en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 09 de noviembre de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, con base a los siguientes alegatos:

Que se interpone la presente acción contra “(…) la conducta desplegada por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas ciudadana Omaira Hernández por la exclusión intempestiva y dolosa del ejercicio de su cargo de Concejala y en la cual celebró La sesión ordinaria Nº 37 y 38 de fecha 06 y 8 de Noviembre de 2012, en su orden, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara (…) y contra el acto administrativo ocasionado en dicha sesión ordinaria de fecha 06 de noviembre de 2012 en donde quedó incorporado Ilegal e Ilegítimamente el ciudadano Segundo Pastor Gómez Rodríguez (…) como CONCEJAL con la complacencia y cooperación de minoría de Concejales asistentes a la Cámara, habiendo el mismo abandonado su cargo y aceptado otro destino público con remuneración”. (Resaltado del original).

Que “En fecha 22 de febrero del ano 2011, el ciudadano Segundo Pastor Gómez Rodríguez, identificado con la cedula de identidad N 11.433.001 en su Condición de Concejal del Consejo Municipal del Municipio Simón Planas, introdujo una misiva, dirigida a la Presidenta y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas, donde informó su intención expresa de separarse temporalmente de su cargo de CONCEJAL, la cual debía ser de manera inmediata, comenzando el 22 de Febrero de 2011 hasta el día 31 de diciembre del ano 2011, amparándose en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento de interior y de debate del Concejo Municipal de Simón Planas.”

Que “Posteriormente en sesión Ordinaria del Concejo del Municipio Simón Planas del Estado Lara N° 7 celebrada en fecha 22-02-11 se da lectura al oficio anteriormente referido, y el ciudadano Concejal Segundo Pastor Gómez Rodríguez, toma la palabra exponiendo de manera verbal su pretensión y que el cargo será ocupado por la Suplente respectiva.”

Que “en las posteriores Sesiones a la fecha del 22/02/2011, se incorpora la Concejala ELIZABETH CAROLINA PINEDA AL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA.”

Agregó “No obstante, la Presidenta del Concejo Municipal, Concejala Omaira Hernández solicita pronunciamiento a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2.011, según lo acordado en la Sesión NO.- 7 de fecha 22/02/2011 en relación a la procedencia o no de la reincorporación del ciudadano SEGUNDO PASTOR GÓMEZ RODRÍGUEZ identificado con cedula de identidad N° V-11.433.001, al cargo de Concejal Principal electo para el período que esta en trascurso, en virtud, que el ciudadano SEGUNDO PASTOR GÓMEZ RODRÍGUEZ había aceptado un cargo Público como lo es el de Autoridad Única del Municipio Simón Planas nombrado por el actual Gobernador del Estado Lara Dr. Henry Falcón, según consta en su nombramiento y Juramentación, información que fue publicada en prensa regional, durante los días 24 25 y subsiguientes del mes de Enero del año 2011”.

Que luego de haber transcurrido el lapso solicitado por el ciudadano Segundo Pastor Gómez Rodríguez, donde se retiraba de su cargo por el período de Diez (10) mese Ocho (08) Días, y posteriormente no existió más misivas dirigida al Concejo Municipal dando explicación de su ausencia, “(…) aceptando por un (01) año ocho (08) meses y quince (15) días otro cargo Remunerado por Gobernación del Estado Lara, se traduce en LA RENUNCIA TÁCITA AL CARGO DE CONCEJAL (…)”.

Hizo referencia a la infracción constitucional al derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se refirió a que se le impidió su entrada al Salón de Sesiones para los días 6 y 8 de noviembre de 2012 y que se le negó el derecho a la defensa en la permanencia del cargo que venía ejerciendo de Concejal ya que hasta la presente fecha venía presidiendo la Comisión de Infraestructura y Urbanismo y como Vicepresidente en las Comisiones de Derechos Humanos y Participación Ciudadana, Agricultura, Turismo y Ambiente y miembro en la Comisión de Transporte y Servicios Públicos.

Solicitó que se declare “CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional”, y que este Tribunal proceda a “Restablecer (su) derecho en (su) condición de Concejala del Municipio Simón Planas del Estado Lara”

Finalmente “De conformidad con lo señalado en el articulo 585 del CPC en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 588 eiusdem y a los fines de que se (le) garantice el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República, del que el Sistema Cautelar constituye su más preciada manifestación, solicita que este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la que se ordene al Concejo Municipal la suspensión de la Celebración de sesiones ordinarias y/o extraordinarias y especiales, por cuanto de la celebración de las mismas seria bajo la presencia de un ciudadano que no la cualidad de Concejal. (sic)”.

II
DE LA COMPETENCIA


Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionado contra “(…) la conducta desplegada por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas ciudadana Omaira Hernández (…) La sesión ordinaria Nº 37 y 38 de fecha 06 y 8 de Noviembre de 2012, en su orden, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara (…) y contra el acto administrativo ocasionado en dicha sesión ordinaria de fecha 06 de noviembre de 2012 (…)”, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal.; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En tal sentido, se ordena Notificar a la ciudadana Omaira Hernández, en su condición de Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA y al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA. De igual modo, se ordena notificar como terceros interesados a los ciudadanos Segundo Pastor Gómez Rodríguez; Rosa Virginia Villalobos y Pedro Herice. Finalmente, se ordena la notificación del FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA

Solicitaron los actores una pretensión cautelar al considerar que “el Sistema Cautelar constituye su mas preciada manifestación, solicita que este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la que se ordene al Concejo Municipal la suspensión de la Celebración de sesiones ordinarias y/o extraordinarias y especiales, por cuanto de la celebración de las mismas seria bajo la presencia de un ciudadano que no la cualidad de Concejal”.

Ciertamente, la doctrina jurisprudencial de la máxima instancia judicial con competencia en materia constitucional en Venezuela, ha sostenido criterio reiterado y pacífico respecto a la posibilidad y necesidad según corresponda a cada caso en concreto, de que los distintos órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones de amparo puedan dictar medidas cautelares para asegurar una protección de la situación jurídica infringida producto de presuntas infracciones a derechos consagrados en el texto fundamental, y de esa forma garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en el pronunciamiento que se haga en la definitiva en el supuesto de que la pretensión invocada sea tutelable en el orden constitucional.

Con relación a ello, el precedente judicial por excelencia está contenido en la sentencia 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que “…respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen…”, criterio reiterado en decisión Nº 1044 de fecha 28 de junio de 2011.

Para el caso de autos, observa este Juzgado Superior que la parte accionante justificó su solicitud cautelar en razón de la garantía al acceso a una justicia imparcial, idónea y efectiva, y el resguardo de los derechos constitucionales que podrían verse afectados y que dejarían ilusoria la decisión del amparo.

Ahora bien, es menester a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, constatar los términos en que la misma fue realizada por la parta accionante, pues si bien ésta no puede verse obligada a demostrar rigurosamente los requisitos de procedencia aplicables tradicionalmente a las medidas cautelares; tal situación no puede conducir a una libre interpretación de la institución cautelar que desnaturalice su alcance y finalidad dentro del proceso.

En tal sentido, la petición cautelar de los accionantes está delimitada en los términos siguientes: “(…) se ordene al Concejo Municipal la suspensión de la Celebración de sesiones ordinarias y/o extraordinarias y especiales, por cuanto de la celebración de las mismas seria (sic) bajo la presencia de un ciudadano que no la cualidad (sic) de Concejal. Manifiesto al Tribunal que los requisitos para la procedencia de la Medida solicitada se encuentran plenamente satisfechos (…)”

Ahora bien, no debe dejar de observarse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario cuya naturaleza jurídica se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, y siendo su procedimiento brevísimo, eficaz, sin dilaciones indebidas, activando de forma inmediata el Órgano Jurisdiccional, y tomando todo tiempo como hábil, hace considerar a quien juzga, que la cautelar solicitada en la presente causa no resulta procedente ante un amparo autónomo -como en el caso de marras- cuyo procedimiento además de especialísimo es muy breve, y el mismo fin que pueda perseguir la cautelar quedaría solventada con la decisión de amparo, que con su características y el correcto impulso procesal de la parte accionante, podría ser resuelto en el menor tiempo posible, caso contrario ocurriría con una eventual declaratoria con lugar de la medida, lo cual podría causar un previo desinterés en la parte accionante desvirtuando así la característica de brevedad del amparo constitucional. Aunado a ello cabe observar que se pretende la suspensión de las sesiones ordinarias y/o extraordinarias y especiales por parte del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, lo cual podría mermar en el funcionamiento propio del aludido Concejo y en detrimento de los intereses colectivos.

En virtud de lo anterior, se niega la medida cautelar provisionalísima solicitada, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.



2.- ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:


2.1. Notificar a la ciudadana Omaira Hernández, en su condición de Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA y al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA. De igual modo, se ordena notificar como terceros interesados a los ciudadanos Segundo Pastor Gómez Rodríguez; Rosa Virginia Villalobos y Pedro Herice. Finalmente, se ordena la notificación del FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.


En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.


3.- Se NIEGA la medida cautelar provisionalísima solicitada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2011). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


El Secretario Temporal

Luís Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

El Secretario Temporal,


L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Luís Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Secretario Temporal,

Luís Febles Boggio.