REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2010-000714
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 12-192, de fecha 6 de febrero de 2012, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad y simulación de contrato, interpuesta por los ciudadanos VITUCCIO VESPA CURIALE y GILDA TERESA SÁNCHEZ DE VESPA, titulares de la cédula de identidad N° 7.370.408 y 3.863.325, respectivamente, asistidos por el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165; contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PALLOTA ALVARADO, GUDELIA BRITO DE PALLOTA y CECILIA VARGAS RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad N° 4.067.761, 7.353.521 y 2.536.399, respectivamente.
Dicha remisión obedeció a la sentencia dictada por la aludida Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer del presente asunto.
El 6 de marzo de 2012, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 17 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) otorgado a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 700, de fecha 18 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad y simulación de contrato, interpuesto por los ciudadanos Vituccio Vespa Curiale y Gilda Teresa Sánchez de Vespa, titulares de la cédula de identidad N° 7.370.408 y 3.863.325, respectivamente, asistidos por el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165; contra los ciudadanos Miguel Ángel Pallota Alvarado, Gudelia Brito de Pallota y Cecilia Vargas Ramírez, titulares de la cédula de identidad N° 4.067.761, 7.353.521 y 2.536.399, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de junio de 2010, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio del mismo año, por la ciudadana Cecilia Vargas, ya identificada; contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada.
En fecha 21 de julio de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, el acto de informes.
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2010, la abogada Jennifer Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.002, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Gudelia Brito Méndez, ya identificada, presentó escrito de informe.
En la misma fecha, el 23 de septiembre de 2010, el abogado Franco Mercanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.960, actuando como apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Pallota A., ya identificado, presentó escrito de informe.
Finalmente, en la misma fecha, 23 de septiembre de 2010, la ciudadana Cecilia Vargas, ya identificada, asistida por la abogada Leanis Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.027, presentó escrito de informe.
Así, por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la observación de los informes presentados.
En efecto, en fecha 08 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso referido supra, sin presentación de escrito alguno; este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 521 eiusdem, para el dictado de la sentencia.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2011, se dictó un auto solicitando al Juzgado a quo, se pronunciara sobre los recursos de apelación ejercidos por la representación de los codemandados Gudelia Brito y Miguel Pallota, ya identificados.
En este sentido, una vez remitido el presente asunto al Tribunal de origen, el mismo por auto de fecha 1º de marzo de 2011, procedió a “oír libremente las apelaciones interpuestas en fecha 15/06/2010 por la abogada JENNIFER NATALIT ALFONZO ALVAREZ (…) en su carácter de apoderada judicial de la codemandada GUDELIA BRITO MENDEZ (…) y de fecha 16/06/2010 por el abogado FRANCO MERCANTI (…) en su carácter de apoderado judicial del codemandado MIGUEL ANGEL PALLOTA (…) en el recurso abierto en fecha 14/06/2010 signado con el No. KP02-R-2010-714, en virtud que las mismas fueron interpuestas en el lapso de ley”.
Así pues, en fecha 05 de abril de 2011, fue nuevamente recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior.
En fecha 12 de abril de 2011, este Juzgado declaró su incompetencia para conocer del presente asunto.
Ante el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer del presente asunto.
II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2002, los ciudadanos Vituccio Vespa Curiale y Gilda Teresa Sánchez de Vespa, interpusieron demanda de nulidad y simulación de contrato, bajo los siguientes términos:
Que “En fecha 18 de Septiembre de 1.997, [celebraron] junto con el ciudadano MIGUEL ANGEL PALLOTA ALVARADO (…) un Contrato de Compra-Venta sobre un inmueble de [su] propiedad, constituido por [su] casa donde [tenían] en ese momento y [tienen] actualmente asentado, [su] vivienda única y principal (…) la cual se encuentra situada en la Manzana M-2 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector Dos, distinguida con el Nº 10, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) dicha operación de Compra-Venta quedó asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la fecha antes indicada, bajo el Nº 25, Folio 1, Tomo 23, Protocolo 1º (…)”.
Que del contenido del referido contrato se desprende que el precio del inmueble fue de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00) e igualmente expresa que con el otorgamiento de dicho documento y la entrega del inmueble, hacían la tradición legal obligándose al saneamiento de Ley.
Que “Sin embargo a pesar de lo allí expuesto o manifestado por las partes (…) lo cierto es que nunca, en ningún tiempo hubo entre las partes voluntad alguna de celebrar una operación de Compra-Venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble antes distinguido, siendo lo cierto que en dicho contrato, a pesar de la denominación que le dimos las partes, subyace en realidad, en su verdadera y real intención, una operación de préstamo dinerario a intereses usureros o agiotistas, disfrazado de Contrato de Compra-Venta (…)”.
Que “El hecho cierto de que MIGUEL ANGEL PALLOTA es conocido como prestamista de dinero a interés (…)”.
Que se ha determinado en su contra “(…) un hecho sancionado con la nulidad textual del contrato no solo por la ley, sino igualmente sancionado por norma constitucional, cual es un préstamo a intereses usurarios previsto como delito, no sólo en el Código Penal, sino también en el Artículo 114 de la Constitución Nacional Vigente (…)”.
Que “(…) a principios del presente año, el ciudadano MIGUEL ANGEL PALLOTA, [les] exigió el pago del saldo del préstamo o de lo contrario procedería a desalojar[los]. [Y] En virtud de [su] negativa a convenir en seguir pagando una deuda ilegal, procedió de manera inconsulta y a objeto seguramente de evadir el compromiso y la obligación en restituirnos la propiedad del inmueble, a vender el mismo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, a la ciudadana CECILIA VARGAS RAMÍREZ (…)”.
Que por lo expuesto, procede a demandar a los ciudadanos Miguel Ángel Pallota Alvarado, Gudelia Brito de Pallota y Cecilia Vargas Ramírez, por nulidad y simulación de contratos; solicitando que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
III
DEL FALLO APELADO
Por sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada, indicando para ello lo siguiente:
“Confesión Ficta
Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal de los demandados dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demanda, como quedó establecido ut-supra, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
…Omissis…
También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:
…Omissis…
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
…Omissis…
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
…Omissis…
Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados la Nulidad y Simulación, como consecuencia de los vicios de contratos suscritos, consecuencias jurídicas aquellas, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.
Lo anterior, condiciona la decisión de quien suscribe en el sentido que además de las consideraciones anteriores el Juez debe atender a la confesión del demandado. Al evacuarse las pruebas el Tribunal trae a su criterio los pagos efectuados por el actor a favor del ciudadano MIGUEL PALLOTA, igualmente, es máxima de experiencia el monto bajo por el cual las ventas fueron suscritas. El otro aspecto tiene que ver con las relaciones comerciales y civiles presentadas entre las partes y finalmente, la actitud inerte de los accionados en esta causa con una presunción de aceptación en los alegatos expuestos. Todo se une y condicionan el criterio del Tribunal, en el sentido que la demanda por simulación y nulidad debe declararse con lugar, como en efecto se decide.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión este Tribunal remitirá oficio y copia certificada de la presente decisión, declarando nulos los siguientes asientos registrales: 1) El suscrito en fecha 18/09/1997 bajo el Nº 25, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 1997; y 2) el suscrito en fecha 06/02/2002 bajo el Nº 43, Folio 1 al vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.002; ambos ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se establece.”
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
- De los informes presentados por la ciudadana Gudelia Brito Méndez
En fecha 23 de septiembre de 2010, la abogada Jennifer Alfonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 126.002, presentó escrito de informes con base a los siguientes argumentos:
Que la demanda interpuesta en contra de su representada fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 11 de junio de 2002, y no es hasta el 10 de junio de 2003 que el alguacil deja constancia de haber consignado boletas de citación sin firmar, es decir un año después de admitida la demanda sin que los demandantes hubiesen cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que sean practicadas las citaciones de los demandados, lo que evidentemente constituye la perención breve establecida en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Que el domicilio descrito por la parte actora en el libelo de demanda es incorrecto y no describe la dirección de los otros codemandados. Que se introdujo escrito de cuestiones previas, por lo que estaría paralizado el plazo para dar contestación. Que el 22 de julio de 2004 el Tribunal difiere la sentencia sobre las cuestiones previas y posteriormente se inhibe. Que desde el 18 de junio de 2003 la parte no gestionó nada en el expediente.
Finalmente solicita se declare la perención de la causa.
- De los informes presentados por el ciudadano Miguel Ángel Pallota Alvarado
En fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado Franco Mercanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 115.960, presentó escrito de informes con base a los siguientes argumentos:
Que la demanda interpuesta contra su representado fue admitida el 11 de junio de 2002, luego de transcurrido más de un año en fecha 1º de julio de 2003. Que la parte actora debía consignar los emolumentos para que el alguacil tuviera los medios necesarios para cumplir con las citaciones de los demandados. Que la causa tenía más de dos (2) años sin actuación alguna en el proceso desde el 18 de junio de 2003, por lo que debe declararse perimida la causa.
Alude en su escrito a otras actuaciones llevadas en el asunto, entre las cuales se desprende la falta de actividad en interés en la causa. Entre los argumentos expuestos alude que la emisión de los instrumentos cambiarios cursantes en autos no se identifica con los fines de la demanda interpuesta, que las pruebas fueron promovidas y evacuadas extemporáneamente pero apreciadas por el Tribunal para la sentencia definitiva.
Que el Tribunal a quo admite pruebas solo de la parte actora y no de las partes codemandadas que promovieron antes de dicho auto de admisión. Que el Tribunal incurrió en abusos, injusticias e ilegalidad.
Finalmente solicita se declare la perención y la nulidad de las actuaciones de la causa signada bajo el Nº kP02-R-2010-714.
- De los informes presentados por la ciudadana Cecilia Vargas Ramírez
En fecha 23 de septiembre de 2010, la ciudadana Cecilia Vargas Ramírez, asistida por la abogada Leanis Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.027, presentó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la demanda interpuesta contra su persona fue admitida el 11 de junio de 2002, que en fecha 3 de mayo de 2004 se introdujo escrito de cuestiones previas representada por su poderdante en ese momento, que en fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal a quo indicó que a partir del 10 de junio de ese año vencía el lapso para dar contestación, siendo al alegarse las cuestiones previas la causa debía estar paralizada para dar contestación.
Igualmente alude en su escrito a otras actuaciones llevadas en el asunto, entre las cuales se desprende la falta de actividad en interés en la causa. Entre los argumentos expuestos alude que la emisión de los instrumentos cambiarios cursantes en autos no se identifica con los fines de la demanda interpuesta, que las pruebas fueron promovidas y evacuadas extemporáneamente pero apreciadas por el Tribunal para la sentencia definitiva.
Que el Tribunal a quo admite pruebas solo de la parte actora y no de las partes codemandadas que promovieron antes de dicho auto de admisión. Que el Tribunal incurrió en abusos, injusticias e ilegalidad.
Invoca lo previsto en los artículos 251, 267, 268, 269, 270, 271, 346 al 358 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita se declare la perención y la nulidad de las actuaciones de la causa signada bajo el Nº KP02-R-2010-714.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos Miguel Ángel Pallota Alvarado, Gudelia Brito de Pallota y Cecilia Vargas Ramírez, interpuestos contra la sentencia dictada por ese el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada.
En primer lugar observa este Juzgado que los escritos de informes presentados por los apelantes, de manera similar mantienen argumentaciones en cuanto a la formalidad del proceso llevado en la presente causa ante el Tribunal de Instancia, siendo así este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer las apelaciones interpuestas con base a las consideraciones expuestas por los apelantes.
- De la perención breve
Alegó la ciudadana Gudelia Brito Méndez, a través de su escrito de informes (folio 343) que la demanda interpuesta fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 11 de junio de 2002, y no es hasta el 10 de junio de 2003 que el Alguacil deja constancia de haber consignado boletas de citación sin firmar, es decir un año después de admitida la demanda sin que los demandantes hubiesen cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que sean practicadas las citaciones de los demandados, lo que evidentemente constituye la perención breve establecida en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ciudadano Miguel Ángel Pallota Alvarado indicó que “aparte de el (sic) deber de cumplir con las obligaciones para que se realicen las citaciones correspondientes dentro de los 30 días luego de admitida la demanda, el demandante debe consignar al Tribunal los emolumentos para que el alguacil tenga los medios necesarios para cumplir con las citaciones de los demandados, es una obligación, ya que de haberlo hecho tendría que constar en el expediente” (folio 351).
Con base a ello se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
Es decir, la perención, es la figura procesal sancionatoria cuyo fin es el de evitar que los juicios se eternicen y, por vía de consecuencia, impedir la utilización del aparato de justicia del Estado de forma negligente por parte de los ciudadanos al dejar de impulsar el proceso.
De modo que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).”. (Subrayado de este Juzgado)
De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.
De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, en el presente caso se observan verificadas, entre otras, las siguientes actuaciones:
Demanda: En fecha 21 de mayo de 2002, los ciudadanos Vituccio Vespa Curiale y Gilda Teresa Sánchez de Vespa, ya identificados, interpusieron demanda de nulidad y simulación de contrato (folio 1 de la primera pieza).
Distribución: Por auto de fecha 21 de mayo de 2005 (folio 13), se indicó que por distribución la causa debía ser remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recepción: Por auto de mayo de 2002 (día no señalado), el aludido Juzgado recibió la demanda e indicó que se pronunciaría sobre su admisión una vez consignados los recaudos correspondientes (folio 14).
Diligencia: En fecha 31 de mayo de 2002, el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, consignó diligencia mediante la cual consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a objeto de que sea admitida.
Admisión: Por auto de fecha 11 de junio de 2002, el aludido Juzgado admitió la demanda interpuesta, e indicó “Líbrense compulsas una vez consignadas las copias del libelo” (folio 50).
Diligencia: Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2002, el abogado José Fernando Camacaro Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.495, ratificó la medida cautelar solicitada (folio 52).
Diligencia: Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2002, el abogado Gilberto León Álvarez, ya identificado, consignó documento a los efectos de la medida solicitada (folio 54).
Medida: Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara se pronunció sobre la medida solicitada (folio 58), señalándose al vuelto “se libraron compulsas (27/01/03)”.
Actuación del Alguacil: Por auto de fecha 2 de junio de 2003, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar (folio 60).
Diligencia: Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2003, el abogado José Fernando Camacaro Tovar, identificado supra, solicitó librar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo anterior (folio 65)
Ante tales actuaciones cabe señalar que en fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado a quo, ante una solicitud de declaratoria de la perención de la causa, declaró su improcedencia “por cuanto por una parte el reclamado no indica cuales han sido las obligaciones legales que los accionantes no cumplieron, ya que de los autos se desprende tanto la consignación de la copia simple del libelo de demanda para realizar la citación de los demandados, como la dirección de los mismos donde deben ser citados, y por otra parte lo planteado no se subsume en los supuestos de derecho estricto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil” (folio 97).
En este sentido se hace necesario traer a colación el criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención breve, pudiendo destacar entre sus fallos el dictado en fecha 12 de mayo de 2011, Exp: N°. AA20-C-2011-000006, cuando se pronunció de la siguiente manera:
“El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.
De manera que, lo importante es que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra a defenderse, lo cual, en este caso se logró con los codemandados Víctor Hernández Graterol, Arnoldo Cova Machado y la sociedad mercantil Clínica Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), como se dejó establecido con anterioridad; siendo que respecto al ciudadano Ángel Hernández consta que el alguacil se trasladó a citarlo, antes que transcurrieran los treinta días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –se reitera- debe presumirse el cumplimiento por parte del actor de las cargas estatuidas en dicha norma. Así se establece.
…Omissis…
En el sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte actora desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador a querido censurar con esta sanción.
Lo anterior se puede colegir de la consignación de las expensas para la expedición de las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas; el suministro de la dirección del codemandado Ángel Augusto Hernández en razón de no haberse podido practicar su citación en la dirección originalmente aportada, y de los recursos para la obtención de las copias necesarias para la elaboración de la nueva compulsa; y de la solicitud de citación para carteles; la petición de nombramiento de defensor judicial al codemandado Ángel Augusto Hernández.
Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención.
Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el sentenciador ad quem, al considerar que operó la perención de la instancia, cuando lo cierto es que de las actas ha quedado evidenciado el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante a fin que se llevare a cabo la citación de los demandados, infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 15 y 270 eiusdem.
Como resultado del análisis precedente considera la Sala procedente la presente denuncia y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
Entre otro de los innumerables fallos con similar criterio, cabe citar el fallo dictado por la referida Sala de Casación Civil, en fecha 28 de febrero de 2011, cuando indicó que:
“Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.
Por tanto, al no haber operado de pleno derecho la perención breve de la instancia en la presente causa, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el ad quem en fecha 1° de marzo de 2010, y ordenará la reposición de la causa al estado en que, una vez que lleguen las actuaciones al juzgado de la causa, previa notificación de las partes del juicio, comiencen a contarse los cinco días previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante manifieste dentro de dicho lapso procesal si conviene en que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, o si expresamente lo contradice”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
El precedente jurisprudencial supra transcrito expresa que para que pueda configurarse la perención breve de la instancia, es necesario constatar si el accionante dio cumplimiento a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo el acto comunicacional de la citación de los demandados, debiendo considerar que, si la finalidad del precitado acto se cumple en virtud de que la citación de los demandados se lleva a cabo debidamente y éstos han estado a derecho durante todas las etapas del proceso, no puede considerarse configurada la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes involucradas en el juicio.
La doctrina de la Sala precedentemente transcrita pone de manifiesto el avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia.
En efecto, -de conformidad con la jurisprudencia transcrita en el cuerpo de este fallo- no se configura la perención de la instancia, cuando el acto de citación de la parte demandada fue efectuado alcanzando su finalidad, que no es otra que se hacer parte en el proceso al demandado para que peda hacer uso de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, estando a derecho durante todas las etapas del proceso.
Así pues, considera esta Sentenciadora que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En el caso sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que si bien no cursa de manera expresa la consignación de las compulsas o el pago de los emolumentos, no es menos cierto que el Juzgado, una vez interpuesta la demanda, -21 de mayo de 2005-, señaló que procedería a admitir una vez consignados los recaudos correspondientes, procediendo la parte actora a su consignación, admitiéndose la demanda el 11 de junio de 2005, observándose posteriormente que la parte actora desplegó una actuación tendiente a lograr la citación de los demandados, lo cual -conforme a los criterios jurisprudenciales citados y reiterados- en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador ha querido censurar con esta sanción.
Lo anterior se puede colegir de la consignación de los recaudos solicitados, requerimiento de pronunciamiento de la medida, la petición de citación, entre otros, debiendo destacar además que el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la institución procesal de la perención, tiene como norte el principio pro actione (a favor de la acción), norte este que también debe ser considerado por los Juzgados de Instancia.
Por otra parte, la ciudadana Gudila Brito, argumentó que no hubo actividad de las partes del proceso desde el 18 de junio de 2003, transcurriendo más de dos (2) años; que el 21 de julio de 2005 es que los actores piden se dicte sin lugar la cuestión previa (folio 344). Ello fue igualmente alegado por el ciudadano Miguel Pallota (folio 351).
En torno a ello se observa que cursa en autos las siguientes actuaciones:
- Diligencia de fecha 18 de junio de 2003, mediante la cual la parte actora solicita la citación por cartel (folio 85).
- Auto de fecha 26 de junio de 2003, emanado del Juzgado a quo, mediante el cual se acuerde la citación por carteles (folio 86).
- Auto de fecha 1º de julio de 2003, emanado del Juzgado a quo, haciendo contar la consignación de boleta (folio 87).
- Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual la parte demandada solicita se deje constancia de la falta de consignación del cartel (folio 89)
- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado del aludido Juzgado, se dejó constancia de la falta de consignación de los carteles (folio 90).
- Diligencia presentada por el abogado Gilberto León Álvarez, ya identificado, mediante el cual renuncia al poder apud acta otorgado por la parte actora (folio 91); así como la correspondiente notificación (folio 93).
- Auto de fecha 9 de octubre de 2003, mediante el cual se ordena notificar a la parte actora sobre la renuncia del poder (folio 95).
- Diligencia presentada por el ciudadano Miguel Ángel Pallota solicitando se declare la perención del mes (folio 96).
- Auto de fecha 27 de febrero de 2004, emanado del aludido Juzgado, declarando improcedente la solicitud por cuanto no se configuraban los extremos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 97),
- Diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, a través de la cual la ciudadana Gudelia Brito otorga poder apud-acta (folio 101), presentándose escritos de cuestiones previas (folios 102 al 134).
- Auto de fecha 8 de junio de 2004, mediante el cual se dejó constancia que citados todos los demandados, comenzaría a transcurrir el lapso de contestación (folio 135).
- Diligencia de fecha 15 de junio de 2004, solicitando aclaratoria del auto anterior (folio 136), lo cual fue proveído por auto de fecha 16 de junio de 2004 (folios 137, 138, 139 y 140).
- Auto de fecha 22 de julio de 2004, a través del cual se difiere la sentencia referida a las cuestiones previas (folio 141).
- Diligencia de fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual la parte demandada solicita el abocamiento del juez en la presente causa (folio 142).
- Acta de inhibición del Juez de fecha 15 de julio de 2005 (folio 143).
- En fecha 21 de julio de 2005, la parte actora solicitó se declare sin lugar las cuestiones previas (folio 147).
Como puede apreciarse durante el tiempo aludido, el expediente no se encontró paralizado, existiendo actuaciones de parte del Tribunal relacionadas principalmente con los lapsos para dar contestación evidenciándose la citación de la parte demandada, siendo que no se constata el supuesto de la perención breve ni del año pues, el tiempo más largo sin actividad de partes oscila del 22 de julio de 2004 (actuación del Tribunal) al 21 de julio de 2005 (actuación en todo caso de la parte actora, pues el 11 de julio de ese año la parte demandada había presentado diligencia), es decir, no había transcurrido íntegramente el año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo acaecido en el caso en concreto, considera necesario esta Sentenciadora citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2012, en el Exp. Nro. AA20-C-2011-000225, al señalar que:
”No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Ahora bien, con respecto a las motivaciones explanadas por el juez de alzada para declarar la perención breve de la instancia, esta Sala estima oportuno señalar, que “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.” (Vid. Sentencia N° RC. 031, de fecha: 15 de marzo de 2005 caso: Henry Enrique Cohen Ades contra Horacio Estévez Orihuela, reiterada entre otras, en sentencia N° RC. 231, de fecha 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra Sucesión de Luis Enrique Castro)”. (Subrayado de este Juzgado)
Por lo tanto, visto que no existe la desidia aludida por la jurisprudencia venezolana, para declarar la perención en el presente asunto, debe desechar este argumento. Así se decide.
- De la paralización de la causa ante las cuestiones previas alegadas.
Alegó la ciudadana Gudila Brito Méndez, que su entonces apoderada judicial presentó cuestiones previas, siendo que el 3 de junio de 2004 se introduce otro escrito de cuestiones previas; no obstante, el Juzgado a quo mediante auto establece que es a partir del 10 de junio que vence el lapso para dar contestación a la demanda no obstante haberse alegado cuestiones previas, “por ende estaría paralizado el plazo para dar contestación a las demandas hasta ser decidida la referida incidencia (…)”.Ello fue igualmente alegado por los ciudadanos Miguel Pallota (folio 351) y Cecilia Vargas Ramírez (folio 367).
Ahora bien, observa este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoció sobre un recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado Franco Mercanti, en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Miguel Ángel Pallota Alvarado, contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa planteada por la co-demandada Cecilia Vargas Ramírez.
En dicha oportunidad se señaló que entre los alegatos de la apelación se indicó “que luego de alegadas las cuestiones previas el juez de la causa, según la norma tipificada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debió decidir sobre las misma al quinto (5°) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, por lo que la sentencia que negó dichas cuestiones previas fue dictada fuera del lapso legal, en virtud de que las partes no estaban a derecho, ya que debían ser notificadas para dar contestación a la demanda, por lo tanto el juicio debió reponerse a la etapa para la contestación de la demanda, lo que causa un grave estado de indefensión a los codemandados”.
Que “Por último solicitó se deje sin efecto legal dichos actos, y se reponga la causa al estado de contestación de la demanda. Fundamentó su pretensión en los artículos 25, 26, 49, 51, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 00-212, y la Sala Constitucional, de fecha 11 de diciembre de 2001, expediente N° 01-1803”.
En tal sentido, el aludido Juzgado Superior señaló que:
“Encontrándose el procedimiento en etapa de decidir la cuestión previa, en fecha 09 de noviembre de 2005, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en el entendido de que una vez se reanudara el juicio, se dictaría sentencia. En tal sentido consta a las actas que en fecha 07 de febrero de 2006, se notificaron a los demandados, en fecha 28 de marzo de 2006, se notificó al ciudadano Vituccio Vespa Curiale y en fecha 09 de mayo de 2006, se notificó a la ciudadana Gilda Teresa Sánchez de Vespa. Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se difirió la publicación de la sentencia, razón por la cual para el día 11 de julio de 2006, oportunidad en la cual se dictó la sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa, las partes se encontraban a derecho y así se declara”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pasó a conocer sobre el alegato de reposición al estado de contestación, manteniendo el carácter de cosa juzgada lo allí analizado, no es menos cierto que en esta Instancia los apelantes aluden en otro sentido a la paralización del lapso para dar contestación a las demandas hasta ser decididas las cuestiones previas alegadas.
En torno a ello se tiene que la decisión N° 304 de 4 de mayo de 2006, juicio Banco Plaza, C.A., contra Luís Enrique Benítez Cordero y otros, expediente N° 2005-000820, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:
“...Es necesario connotar, que existe una diferencia manifiesta entre la tramitación de las cuestiones previas del nuevo código, sucedáneas, en parte, de las excepciones dilatorias, según se trate del procedimiento en el cual se interponen: en el caso del procedimiento ordinario, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar (de allí el nombre que anteriormente tenía la defensa) la contestación a la demanda; en tanto que, en el caso del procedimiento ejecutivo, como las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio –porque el Parágrafo Único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664) dice: “si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas”-, de donde se ve que la “contestación de la demanda”, es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha si actuado”.
Ello así, corresponde a este Juzgado determinar si se produjo subversión del orden procesal que, como rector del proceso esté obligado a corregir, a tenor de lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de los principios de igualdad y derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem.
A tal efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por otra parte, respecto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición para que prospere acordarla, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, estableció:
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
Ahora bien, ciertamente en el caso de autos se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara señaló mediante auto de fecha 21 de junio de 2004 que “se modifica el auto anterior en el sentido de que según el cómputo efectuado el 16 de Junio del 2004, vencido como se encuentra el lapso para darle contestación a la demanda a partir del 10 de junio del presente año, se evidencia que el lapso para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta, comenzó a transcurrir a partir del 14 de junio del 2004 (…)”, es decir, fue señalado el vencimiento del lapso de contestación sin haberse observado lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a ello, es igualmente evidenciable en autos que ante la inhibición presentada en fecha 15 de julio de 2005, por el Juez del aludido Tribunal, declarada con lugar el 4 de agosto de 2005, se procedió a la notificación de las partes, en particular a la abogada Yazmin Mariñez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.329, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Pallota Alvarado, Gudelia Brito de Pallota y Cecilia Vargas Ramírez, en fecha 3 de febrero de 2006 (folio 171).
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, y por inepta acumulación. Y en consecuencia expresamente advirtió el aludido Juzgado que “la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente decisión de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 2º del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas agregadas).
Es decir el aludido Juzgado señaló con claridad la oportunidad para dar contestación, de conformidad a lo previsto en la norma señalada, encontrándose ajustado a derecho, sin que se evidencie en esta oportunidad alguna subversión del orden procesal conforme fue alegado; por lo que resulta infundado el alegato expuesto por las partes apelantes. Así se decide.
- De la falta de notificación de la sentencia al publicarse fuera de lapso.
Alegó el ciudadano Miguel Ángel Pallota, en su escrito de informes que la “Sentencia de Cuestiones Previas (…) esta Extemporánea, por tardía (…) ya que el Tribunal expresó claramente en el Auto de Diferimiento y sucediendo como queda demostrado la extemporaneidad de la Sentencia, ya que realmente su publicación ocurrió fuera del lapso señalado, el Tribunal de la causa en apego a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil debió haber notificado a las partes, para que empezaran a correr los lapsos de interposición de los diferentes recursos, lo que no ocurrió, sumado al hecho de que el procedimiento estuvo paralizado por mucho tiempo (…) se incumple con lo establecido en el articulo supra mencionado e igualmente se corrompen los Principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son los de Seguridad Jurídica e Igualdad de las Partes, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Orden Público (relativo) y el Principio de Legalidad” (folio 393).
En torno a este alegato cabe observar que, como bien se señaló en fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoció sobre un recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado Franco Mercanti, en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Miguel Ángel Pallota Alvarado, contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa planteada por la co-demandada Cecilia Vargas Ramírez.
En dicha oportunidad se señaló el siguiente íter procesal:
“En fecha 11 de julio de 2006, el a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, y por inepta acumulación de acciones. Asimismo advirtió a las partes que dentro de los cinco (5°) días de despacho siguiente tendría lugar la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (fs. 144 al 149).
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa, acordó agregar por auto separado los medios probatorios consignados por la parte actora, en su oportunidad de Ley, y estableció que hasta tanto no conste en autos la notificación de las partes, no comenzaría a transcurrir el lapso establecido para la admisión de las pruebas (f. 151). Por auto separado de esa misma fecha agregó las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 152 al 193).
En fecha 08 de abril de 2008, el a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante el cual repuso la causa al estado de notificar a lo codemandados del auto de fecha 23 de noviembre de 2006 (fs. 1 al 6).
En fecha 02 de mayo de 2008, el alguacil del tribunal de la causa consignó las boletas de notificación sin firmar de los ciudadanos Gudelia Brito de Pallota, Miguel Ángel Pallota y Cecilia Vargas de Ramírez, en virtud de que no fue posible localizarlos (fs. 7 y 8). Conforme a las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, por auto de fecha 26 de mayo de 2008, el tribunal de la causa ordenó la notificación por cartel, el cual fue agregado a los autos, mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2008.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2008, la ciudadana Cecilia Vargas Ramírez, debidamente asistida por la abogada Leanis Medina, solicitó al tribunal de la causa que revocara la sentencia interlocutoria que negó las cuestiones previas; que reponga la causa al estado de citación para la contestación de la demanda, debido a que las partes no se encontraban a derecho, asimismo solicitó que la parte actora consignara un canon de arrendamiento mensual, por cuanto los mismos han disfrutado y gozado de su propiedad sin traer ningún beneficio; que sus derechos sean respetados y que a su vez sea anulado el cartel de notificación, en virtud de que no se cumplió con la notificación de los demandados en su domicilio. Fundamentó su solicitud en los artículos 47, 49, 50, 51, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 213, 228, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil (fs. 09 al 13). Por su parte en esa misma fecha el abogado Franco Mercanti, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Pallota Alvarado, consignó diligencia mediante la cual impugnó todas las pruebas promovidas y evacuadas en documentos que no sean originales y en copias certificadas; rechazó que las pruebas que el tribunal aceptó por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, hayan sido promovidas por la parte actora dentro del lapso de Ley, asimismo impugnó las pruebas promovidas y aportadas con posterioridad por ser extemporánea; solicitó al tribunal de la causa que declare la extemporaneidad de dichas pruebas así como la nulidad; promovió todas las pruebas en auto que los favorezcan (fs. 14 al 16)” (Negrillas agregadas).
Actuaciones estas constatadas por este Juzgado en autos. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el auto apelado en aquella oportunidad, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2008, en parte señaló:
“En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud de nueva citación y menos aún la nulidad de la sentencia interlocutoria, debido a que no se puede revocar una sentencia sino es por una decisión de un Juzgado Superior; y teniendo las partes los recursos que ejercer al momento de no estar conforme sobre una determinada sentencia. Del mismo modo, se debe aclarar que el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, podrá diferir la sentencia por una sola vez, lo cual lo hizo según el auto de fecha 21/06/2006; y fue publicada la decisión dentro del lapso de diferimiento, por lo cual este Tribunal niega dicha petición”.
Así, el aludido Juzgado superior expresamente señaló que:
“En consecuencia, al haberse practicado la notificación de las partes mediante cartel publicado en prensa, quien juzga considera que se cumplieron con las formalidades previstas en nuestro Código para la notificación de las partes para la continuación del procedimiento en fase de pruebas, y así se declara.
Se observa además que en el supuesto negado de que se advirtiera la existencia de un vicio en la practica de las notificaciones de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2008, la consecuencia legal de la nulidad sería la necesaria reposición de la causa al estado de practicar de nuevo dichas notificaciones y no la reposición de la causa al estado de que se revocara la decisión de fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y se advirtió a las partes que la contestación a la demanda se realizaría al quinto día de despacho siguiente, por cuanto dicha decisión se encontraba firme, al no haberse ejercido recurso alguno contra la misma.
Ahora bien, para analizar si las partes se encontraban a derecho para el día 11 de julio de 2006, se observa que la presente acción fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de junio de 2002, en fecha 17 de marzo de 2004, se practicó la citación de la ciudadana Gudelia Brito de Pallota y el día 31 de mayo de 2004, se dieron por citados personalmente los ciudadanos Miguel Ángel Pallota Alvarado y Cecilia Vargas Ramírez, por lo que en fecha 03 de junio de 2004, presentaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas.
Encontrándose el procedimiento en etapa de decidir la cuestión previa, en fecha 09 de noviembre de 2005, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en el entendido de que una vez se reanudara el juicio, se dictaría sentencia. En tal sentido consta a las actas que en fecha 07 de febrero de 2006, se notificaron a los demandados, en fecha 28 de marzo de 2006, se notificó al ciudadano Vituccio Vespa Curiale y en fecha 09 de mayo de 2006, se notificó a la ciudadana Gilda Teresa Sánchez de Vespa. Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se difirió la publicación de la sentencia, razón por la cual para el día 11 de julio de 2006, oportunidad en la cual se dictó la sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa, las partes se encontraban a derecho y así se declara.
Es de hacer resaltar que si la parte apelante quería insistir en que la decisión fue dictada por el juzgado de la causa fuera del lapso legal, debía agregar a las actuaciones que cursan en esta alzada, el cómputo de los días de despachos transcurridos en el tribunal de la causa, y al no hacerlo no existe prueba en contrario de lo indicado de manera tácita, por el juez en su sentencia, al no ordenar la notificación de las partes.
En consecuencia, al estar las partes a derecho y haber sido dictada la decisión dentro del lapso legal, quien juzga considera que no es procedente la reposición de la causa al estado de revocar la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2006, y así se declara” (Negrillas agregadas).
Ante ello corresponde señalar en primer lugar la institución jurídica de la cosa juzgada, la cual conforme a lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”, reiterado en numerosos fallos. (Vid. Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, Exp. 99-347).
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Así, es claro que el presente caso el argumento señalado fue objeto de análisis por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2009, por lo que mal podría este Juzgado, de igual jerarquía a aquél, emitir pronunciamiento nuevamente sobre lo ya decidido, lo cual vulneraría el principio de cosa juzgada, siendo que la parte actora pudo haber ejercido las acciones pertinentes frente aquella sentencia, por lo que resulta forzoso desechar el alegato expuesto. Así se decide.
- De la falta de notificación de las actuaciones del expediente.
Por otra parte, alegó el apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Pallota, en su escrito de informes que “es de hacer notar que no se notificó a mí representada ni por medio de Apoderada Judicial sobre las actuaciones del expediente (…). A su vez, en fecha ocho (08) de Abril de 2008 se dicta Sentencia Interlocutoria (…) mediante la cual se decide Reponer la causa al estado de notificar a los codemandados (…) evidenciándose en el expediente que nunca fue recibida alguna de ellas por parte de mi representada ni por ninguno de los demás codemandados, amen de que tampoco se notificó y ni siquiera se emitió la boleta a la Apoderada Judicial (…). Así las cosas en fecha trece (13) de Mayo de 2008, el Apoderado de la parte Actora solicita la citación por carteles (…) petición que es acordada por el Tribunal de la causa, consecutivamente en fecha dieciséis de Junio de 2008, el referido apoderado, consigna un (01) cartel de notificación (…) donde se evidencia que no se nombra a la Apoderada Judicial de los codemandados, sólo se mencionan a estos últimos, no habiendo de oficio posición por parte del Juzgado en tutela de los preceptos constitucionales, vulnerando ya de forma reiterada lo establecido en los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (folios 354 al 356), lo cual fue alegado en idénticos términos por la ciudadana Cecilia Vargas Ramírez (folios 371 y 372).
Con respecto a ello, resulta forzoso para este Juzgado traer nuevamente a colación lo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2009, supra analizado, al indicar en parte:
“Alegatos de la parte apelante
El abogado Franco Mercanti, en su condición de apoderado judicial del co-demandado Miguel Pallota Alvarado, alegó que en fecha 08 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en el presente asunto, mediante la cual repuso la causa al estado de la notificación, en virtud de que las notificaciones anteriormente efectuadas no cumplieron con la eficacia y certeza jurídica debida.
(…omissis…)
En tal sentido se observa que la ciudadana Cecilia Vargas Ramírez, alegó lo siguiente que consta en autos al folio 247, que su domicilio es “Calle 25, entre carreras 22 y 23, “Nº 71”, pero que el alguacil practicó la notificación en un domicilio distinto, “Nº 22-43”, y consignó la boleta en la cual indicó que no había podido practicar la misma de manera personal, razón por la cual el juez ordenó la citación por carteles, el cual fue agregado en fecha 16 de agosto de 2008.
Ahora bien, consta a las actas procesales que el presunto error en la práctica de la notificación de la ciudadana Cecilia Vargas Ramírez, se produce encontrándose el juicio en etapa de agregar y admitir los medios probatorios. En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión en fecha 08 de abril de 2008, mediante la cual ordenó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba para el 23 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas y ordenó notificar a las partes para su admisión y evacuación, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación para la continuación del juicio podrá verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. En el caso que nos ocupa no consta a las actas la existencia de un domicilio procesal constituido por la parte demandada, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la decisión del juzgado de la causa, de ordenar la notificación de la parte demandada mediante cartel publicado en prensa, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal mediante boleta y así se decide.
En consecuencia, al haberse practicado la notificación de las partes mediante cartel publicado en prensa, quien juzga considera que se cumplieron con las formalidades previstas en nuestro Código para la notificación de las partes para la continuación del procedimiento en fase de pruebas, y así se declara.
(…omissis…)
En relación a la nulidad del cartel, por no haberse agotado la notificación personal en el domicilio de uno de los co-demandados, y que el cartel publicado con posterioridad, no puede en modo alguno subsanarlo, la misma resulta improcedente, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes para la continuación del procedimiento, no está sujeta a las mismas formalidades exigidas para la citación para la contestación a la demanda. De igual manera y de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2004, N° 805, se estableció que el orden para la notificación de las partes de la sentencia dictada fuera del lapso legal es el siguiente: 1) mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) por boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; 3) por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez deberá indicar expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal; y expresamente se señaló que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se hará mediante cartel publicado por la imprenta.
En el caso que nos ocupa no consta en el escrito de oposición de cuestiones previas, que la parte demandada haya constituido domicilio procesal, y tomando en consideración que no cursa a las actas alguna actuación en la que la ciudadana Cecilia Vargas Ramírez, haya de manera expresa constituido su domicilio procesal, quien juzga considera que se encuentra ajustada la notificación de la decisión realizada a través de un cartel en prensa y así se decide” (Negrillas agregadas).
Así, al igual que en el anterior análisis, se observa que ello fue objeto de la apelación y sometido al conocimiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2009, por lo que mal podría este Juzgado pasar a conocer nuevamente sobre ello, desechándose en consecuencia el alegato expuesto. Así se decide.
- De la promoción extemporánea de las pruebas, de los cheques evacuados y de la admisión de los medios probatorios.
Por otra parte, alegó la parte apelante ciudadano Miguel Ángel Pallota que “se promueven pruebas durante un (1) año, cuando el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil establece claramente cuál es el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que tampoco exista en esta causa providencia del Juez, incurriendo así en lo dispuesto en el artículo 399 ejusdem (…)”.
Agrega que la emisión de los instrumentos cambiarios cursantes en autos no se identifican con los fines de la demanda interpuesta, así como también que las pruebas fueron promovidas y evacuadas extemporáneamente. Que objeta que las pruebas fueron apreciadas en todo por el Tribunal para la sentencia definitiva, siendo dicho argumento expuesto a lo largo de su escrito.
Ahora bien, la sentencia objeto de apelación señaló:
“El único aspecto que no analizó el superior se refiere al lapso de pruebas que se había reabierto, según expresaron los codemandados, por ello, debía dársele la oportunidad de evacuar sus pruebas o en sentido contrario las pruebas del actor también eran extemporáneas. Sobre el particular, expresamente el auto de fecha 23/11/2006 especificó que la reanudación, una vez consignada las notificaciones, quedaría en estado de admitir las pruebas promovidas por las partes. Es de sobrentender que el lapso de promoción había fenecido y lo que si podían las partes era oponerse, pero, lógicamente por solicitud particular no puede evacuarse lo que no se promovió, por ello no se evacuaron las pruebas de los accionados, toda vez que las pruebas se promovieron en forma extemporánea por tardía. Un caso distinto, que en todo caso si se favorece a los actores es el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual la contestación, apelación y promoción de pruebas efectuadas en forma anticipada deben ser aceptadas, pues manifiestan diligencia de parte de sus promovente y no son extemporáneas en esos términos, caso distinto el que lo haga en forma tardía. Por lo señalado, este Tribunal no evacuó las pruebas de los accionados y valoró así la de los actores” (Negrillas agregadas).
No obstante, en fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara señaló:
“Por último, solicitó el apelante se declare la extemporaneidad de las pruebas que fueron ordenadas agregar en auto de fecha 23 de noviembre de 2006, así como la nulidad de dicho auto, por cuanto se había prorrogado el lapso probatorio. En tal sentido quien juzga considera que al no constar a los autos, el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, esta alzada se encuentra impedida de pronunciarse al respecto y así se decide. En relación a la impugnaron. (sic) las copias simples presentadas por la parte actora, con la sola firma del ciudadano Vituccio Vespa y que las mismas no aportan ningún elemento al presente proceso, quien juzga considera que ello será objeto de pronunciamiento del juez al momento de dictar su sentencia definitiva, y así se establece” (Negrillas agregadas).
A criterio de este Juzgado la extemporaneidad alegada si fue decidida por el Juzgado Superior, por lo que se reitera lo antes expuesto sobre la imposibilidad de emitir nuevamente pronunciamiento sobre ello. Así se decide.
En cuanto a la valoración de las pruebas señaló el apelante que los cheques emitidos mal pueden representar la suma de pago alguno o cancelaciones de una supuesta obligación de préstamo, que nunca se ha aprobado en autos, concatenado al hecho de que tales cheques no fueron emitidos a favor de una sola persona, que tampoco se evidencia que sean éstos los montos referidos en el escrito libelar o pertenezcan al pago de alguna prestación, hipoteca, muto, entre otros.
En este sentido se observa que la sentencia apelada señaló que “Al evacuarse las pruebas el Tribunal trae a su criterio los pagos efectuados por el actor a favor del ciudadano MIGUEL PALLOTA, igualmente, es máxima de experiencia el monto bajo por el cual las ventas fueron suscritas. El otro aspecto tiene que ver con las relaciones comerciales y civiles presentadas entre las partes y finalmente, la actitud inerte de los accionados en esta causa con una presunción de aceptación en los alegatos expuestos”.
Cabe señalar que el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, debe ser tal que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
Así, observa este Juzgado que a los efectos de demostrarse la simulación de los contratos de compra venta y pretender la nulidad de los mismos, uno inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 23, Protocolo Primero, en fecha 18 e septiembre de 1997 y otro ante la misma Oficina, en fecha 2 de febrero de 2002, bajo el Nº 43, tomo 7, protocolo 1º, la parte actora consignó los siguientes elementos probatorios junto a su escrito libelar:
- Copia simple del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Vituccio Vespa Curiale y Gilda Teresa Sánchez de Vespa, y el ciudadanos Miguel Ángel Pallota Alvarado, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta constituida, distinguida con el Nº 10, ubicada en la Manzana M2, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector Dos, ubicada en jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, entonces Distrito Palavecino del Estado Lara (folios 24), inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 23, Protocolo Primero, en fecha 18 e septiembre de 1997.
- Copia simple de contrato de crédito suscrito por el ciudadano Vituccio Vespa Curiale y la sociedad mercantil Banco de Lara, C.A. (folios 25 al 28).
- Copia simple del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Miguel Ángel Pallota Alvarado y Gudelia Brito Méndez, con la ciudadana Cecilia Vargas Ramírez, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta constituida, distinguida con el Nº 10, ubicada en la Manzana M2, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector Dos, ubicada en jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 2 de febrero de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 7, protocolo 1º.
Asimismo, en la oportunidad probatoria consignó, entre otros:
- Letras de cambio de donde se desprende de manera legible “A: Vituccio Vespa Curiele” (folios 142 al 143 y folios 201 al 219
- Movimientos de cuentas emanados del Banco de Lara, C.A., correspondientes al ciudadano Vitucio Vespa Curiele, de donde se desprende transacciones bancarias sin esgrimir mayor detalle (folios 225 al 226).
- Informe de Avaluó (folios 228 al 236).
Igualmente, en virtud de las pruebas promovidas, se recibió del Banco de Venezuela, respuesta a la prueba de informes promovidas, indicando los cheques pertenecientes a la cuenta allí señalada, entre los cuales se desprende uno a nombre de Vituccio Vespa, de fecha 18 de diciembre de 1998 y otro a nombre de Miguel Ángel Pallota, de fecha 27 de noviembre de 1998 (folios 285 al 286).
Conforme a lo evidenciable en autos se constata que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad, aunado a ello el Juzgado a quo no basó su decisión de manera principal en esos elementos de prueba, sino que fundamentalmente analizó la institución jurídica de la confesión ficta.
Así, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, se observó que la parte demandada fue citada, argumentos contra ello que fue analizado por otro Juzgado Superior conforme se indicó supra, siendo que no compareció en su debida oportunidad a contestar la demanda en el lapso establecido, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 358, y así mismo se evidencia de autos que no existe escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada.
En este orden de ideas, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que el demandado no promoviera pruebas.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
La confesión ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que esta expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.
De acuerdo a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Julio de 2.005, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A Medina y otros Exp. 03-0661, dice:
“…El citado artículo (362 C.P.C.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional a través de sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Mazzios Restaurant C.A., Exp. N° 00-2426, reiterada en fecha 29 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:
“…El Art. 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra la presunción en su contra… …el Art. 362 del C.PC. Previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”
En conclusión la confesión ficta, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones y su efecto jurídico se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, siendo aceptado todo lo que dice el actor en la demanda.
Ahora bien, no puede dejar de observarse la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2011, Exp. 11-0500, caso: José Villegas Villalonga, en la cual señaló expresamente:
“En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña).
Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio” (Destacado del original).
Siendo así, en el presente caso se evidencian los tres requisitos, resultando importante destacar que los argumentos expuestos a los fines de la apelación fueron fundamentalmente en torno al íter procesal llevado en primera instancia, conocidos además con anterioridad por otro Juzgado Superior, sin que sobre el fondo del asunto se haya perfilado contradicción certera de los expuesto por la parte actora, circunscribiendo la apelación a los límites de sus argumentaciones, y en todo caso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Máximo tribunal “el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio”, como ocurre en el presente caso.
Siendo así, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Gudelia Brito Méndez, Miguel Ángel Pallota y Cecilia Vargas, ya identificados, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2009. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de nulidad y simulación de contrato, interpuesta por los ciudadanos VITUCCIO VESPA CURIALE y GILDA TERESA SÁNCHEZ DE VESPA, asistidos por el abogado Gilberto León Álvarez; contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PALLOTA ALVARADO, GUDELIA BRITO DE PALLOTA y CECILIA VARGAS RAMÍREZ, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a la 01:40 p.m.
El Secretario Temporal,
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