REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2010-001473
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-197, de fecha 16 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda que por nulidad de venta intentó el ciudadano RENNY VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.291, asistido por los ciudadanos Olga Martino y Roque Mujica Palma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.137 y 8.658, respectivamente; contra los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL y ESTHER MARÍA PRINCIPAL DE VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.314.215 y 4.064.884, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2010, por el ciudadano Renny Vargas Principal, asistido por el ciudadano Daniel Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.260; contra el fallo dictado por el referido Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre del mismo año, a través del cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, desechando en consecuencia la demanda incoada.
Así, esta Alzada, por auto de fecha 1º de marzo de 2012, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar el acto de informes, conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2012, el ciudadano Ángel R. Vargas, ya identificado, asistido por el ciudadano Marcelo Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.859, presentó escrito de informe ante este Tribunal Superior.
Igualmente en fecha en fecha 03 de abril de 2012, el ciudadano Daniel Méndez, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, tal y como se desprende de autos (folio 562 de la segunda pieza), presentó escrito de informe ante este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado se acogió al lapso previsto para las observaciones a los informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2012, el ciudadano Daniel Méndez, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de observaciones.
El día 23 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación del fallo.
En fecha 19 de junio de 2012, se difirió el dictado y publicación del fallo.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano RENNY VARGAS PRINCIPAL, asistido por los ciudadanos Olga Martino y Roque Mujica Palma, demandó por nulidad de venta a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL y ESTHER MARÍA PRINCIPAL DE VARGAS; todos plenamente identificados. (Folio 1 y ss. de la primera pieza del expediente judicial)
De seguidas, tramitado el procedimiento de Ley, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2010, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, desechando en consecuencia la demanda incoada. En el referido fallo el Juzgado a quo, ordenó la notificación de las partes. (Folio 526 y ss. de la segunda pieza del expediente judicial)
Ahora bien, se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2010, el co-demandado, ciudadano Ángel Vargas, ya identificado, se dio por notificado de la sentencia emitida. (Folio 549 de la segunda pieza del expediente judicial)
Luego en fecha 13 de diciembre de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación del demandante, ciudadano Renny Vargas. (Folio 554 de la segunda pieza del expediente judicial)
El día 14 de diciembre de 2010, la parte demandante apeló del fallo dictado. Mediante la misma diligencia, consignó acta de defunción de la co-demandada, ciudadana Esther María Principal de Vargas. (Folio 556 de la segunda pieza del expediente judicial)
De modo que en fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal a quo, acordó suspender el curso de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar el edicto a los sucesores desconocidos y conocidos de la ciudadana Esther María Principal. (Folio 559 de la segunda pieza del expediente judicial)
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió del co-demandado, ciudadano Ángel Vargas, ejemplares de carteles publicados. (Folio 566 de la segunda pieza del expediente judicial)
El día 24 de marzo de 2011, se recibió del co-demandado, ciudadano Ángel Vargas, ejemplares de carteles publicados. (Folio 573 de la segunda pieza del expediente judicial)
El día 30 de marzo de 2011, se recibió del co-demandado, ciudadano Ángel Vargas, ejemplares de carteles publicados. (Folio 578 de la segunda pieza del expediente judicial)
El día 07 de abril de 2011, se recibió del co-demandado, ciudadano Ángel Vargas, ejemplares de carteles publicados. (Folio 583 de la segunda pieza del expediente judicial)
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió del co-demandado, ciudadano Ángel Vargas, ejemplares de carteles publicados. (Folio 588 de la segunda pieza del expediente judicial)
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió del co-demandado, ciudadano Ángel Vargas, ejemplares de carteles publicados. (Folio 593 de la segunda pieza del expediente judicial)
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió del co-demandado, ciudadano Ángel Vargas, ejemplares de carteles publicados. (Folio 604 de la tercera pieza del expediente judicial)
Luego, en fecha 18 de julio de 2011, se recibió del co-demandado, ciudadano Ángel Vargas, actas de defunción de sus hermanos fallecidos, ciudadanos Ramón Pastor y José Antonio Vargas Principal. (Folio 609 de la tercera pieza del expediente judicial)
El día 24 de octubre de 2011, la Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del referido Tribunal. (Folio 613 de la tercera pieza del expediente judicial)
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió diligencia del co-demandado, ciudadano Ángel Vargas, mediante la cual señala que “Publicado como ha sido los carteles en los diarios (...) y vencido el termino señalado, solicit[a] del tribunal se nombre DEFENSOR A LOS POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS tal y como se expone en el mismo”. (Folio 614 de la tercera pieza del expediente judicial)
Auto de fecha 25 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado a quo, señala que “(...) el lapso dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil fenece en fecha 24-12-2011, por tal motivo (...) NIEGA lo requerido”. (Folio 615 de la tercera pieza del expediente judicial)
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió de la ciudadana Carmen Melicia Vargas Principal, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.978, escrito mediante el cual como sucesora de la ciudadana Esther María Principal de Vargas, ya identificada, se da “(...) por citada en el presente juicio”. (Folio 616 de la tercera pieza del expediente judicial)
Posteriormente, se verifica auto de fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado a quo, señala que “Transcurrido como ha sido el lapso previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y vista la diligencia suscrita por el ciudadano: ANGEL RAFAEL VARGAS (...) este Tribunal no acuerda lo solicitado, en virtud de que en la presente causa se dictó sentencia definitiva en fecha 25-11-2010, por lo que corresponde oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14-12-2010, en el asunto signado con el Nº R-2010-1473”. (Folio 619 de la tercera pieza del expediente judicial)
Así, por auto de fecha 17 de enero de 2012, se remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores; (folio 620 de la tercera pieza del expediente judicial) llegando en virtud de ello a este Tribunal.
II
DEL FALLO APELADO
Por sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, desechando la demanda incoada, con base al siguiente fundamento:
“...Omissis...
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA DECISION:
Observó quien Juzga, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito que riela a los folios 53 al 58 de autos, las ciudadanas MARLEN ARIAS y MILAGRO JACQUELINE CORRO, actuando en representación del co-demandado, ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL (...) de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo hicieron de la siguiente forma: Opusieron formalmente la falta de cualidad e interés en la parte demandante para intentar el presente juicio, defensa que opusieron en base al razonamiento siguiente: Que acorde a los criterios doctrinales y jurisprudenciales y conforme lo dispone el artículo 1.483 del Código Civil, en la Acción de Nulidad de Venta la tiene únicamente quien en la respectiva negociación cuya anulación se pretende tenga el carácter de comprador, en cambio no la tiene el vendedor ni ninguna otra persona extraña a la misma y que frente al cual tenga el carácter de tercero (Demandante), independientemente sea el carácter que pretenda invocar para justificar su interés.- Que como puede observarse, la parte demandante no tiene cualidad e interés para intentar la presente acción de Nulidad que pretende ejercer en el Proceso Judicial con la Nulidad De La Venta.- Adujo, que el demandante subvierte el orden establecido en la Ley objetiva, pues demanda la nulidad de la Venta tanto a comprador como a vendedor, siendo la parte demandante un Tercero Extraño a la citada negociación tal y como lo asienta la jurisprudencia en relación a la materia de cualidad e interés en los casos de Nulidades de Venta. Porque si bien es cierto que, el demandante consideraba que tenia o tiene derecho sobre el inmueble no menos es cierto que la Acción de Nulidad no es la indicada para este juicio por no haber sido parte en la nombrada negociación por lo que no existe coincidencia, o correspondencia lógica entre el titular del derecho procesal de la acción considerado desde el punto de vista concreto y el titular activo de la relación o estado jurídico sustancial por cuanto las partes contratantes en la venta que el demandante pretende su nulidad son los sujetos de la relación jurídica sustancial, es decir, los titulares activos y pasivos en el vinculo contractual existente y en consecuencia existe la FALTA DE CUALIDAD E INTERES en el demandante para incoar el juicio y así debe ser declarado por el tribunal al momento de sentenciar-
Establece el artículo 1483 del Código Civil venezolano vigente lo siguiente: La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor; ahora bien, al aplicar el precitado artículo al caso de marras, se corrobora los argumentos en que las abogadas: MARLEN ARIAS y MILAGRO JACQUELINE CORRO, actuando en representación del co-demandado, ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, opusieron esta defensa, pues el artículo en cuestión es claro y preciso al señalar que la nulidad de la venta de la cosa ajena sola podrá alegarla el comprador de la relación contractual, mas no el vendedor, y menos un tercero ajeno a la relación contractual de la compra-venta. En este sentido, el actor a los fines de ejercer sus derechos alegados en su escrito libelar debió hacerlo por otro medio mas expedito, pues al no ser el comprador en la negociación de la cual demanda su nulidad, evidentemente no tiene cualidad para sostener el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, haciendo procedente la referida defensa.- En consecuencia, se declara CON LUGAR, la falta de CUALIDAD, alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y DESECHADA la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el ciudadano: RENNY VARGAS PRINCIPAL, en contra de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL y ESTHER MARIA PRINCIPAL DE VARGAS, todos plenamente identificados en autos.- Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el proceso.- Y ASI SE DECIDE.-”.
III
DE LOS INFORMES
En fecha 03 de abril de 2012, las partes presentaron sus escritos de informes ante este Juzgado Superior, bajo el siguiente fundamento:
.- Del co-demandado, ciudadano Ángel Vargas Principal:
Que “Con este informe quier[e] demostrar de forma fehaciente, de manera clara y sin lugar a dudas que el ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL, (...) y su esposa DEIXY YAMILETX PINEDA, (...) se confabularon es decir se unieron o asociaron para cometer un fraude en [su] contra o lo que es lo mismo, pretenden adueñarse de [su] vivienda, sin importarles deja[rlo] a[él] y a [su] familia en la calle (...)”.
Agrega que “Lo peor del caso (...), es que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren deesta (sic) Circunscripción Judicial del estado Lara, a pesar de que el artículo 1.483 del Código Procedimiento Civil dispone lo siguiente: "La acción de nulidad de venta la tiene únicamente quien en la respectiva negociación, cuya anulación se pretende tenga el carácter de comprador (en esta caso [su] persona), en cambio no la tiene el vendedor ni ninguna otra persona extraña a la misma y que frente al cual tenga el carácter de tercero (el demandante), independientemente sea el carácter que pretenda invocar para justificar su interés, Admite la demanda”.
Que “Este gravísimo error del Tribunal Segundo del Municipio, al admitir o darle entrada a esta demanda, [le] ha traído gravísimas consecuencias económicas, ya que h[a] tenido que gastar todos [sus] ahorros y más aún h[a] quitado dinero prestado para pagar los honorarios a los abogados que han asistidos (sic) en esta demanda, así también h[a] tenido que asistir a consultas médicas para ser atendido de los problemas de salud que todo esto [le] ha traído”.
Agrega que “Este ciudadano al darse cuenta que habían hecho la demanda con un Titulo Supletorio que daba a las bienhechurías un valor de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (40,000Bsf) y que estimaron la demanda en Cien Mil Bolívares Fuertes (100,000 Bsf) ha sabiondoque (sic) con este monto no podrían Apelar la sentencia, que imaginabas (sic) les iba a ser contraria, elaboran un nuevo Titulo Supletorio el cual les fue otorgado por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 15 de enero del 2010, dándole un nuevo valor a la bienhechurías, esta vez de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf 300,000), y lo consignaron al asunto KP02-V-2009-003457 Nulidad de Contrato de Venta, logrando así el derecho de Apelar”.
Que “(...) los documentos que anex[a] a este Informe no son inventos ni pruebas prefabricadas, son expedientes y documentos que conoce la Jurisdicción Penal de esta Circunscripción Judicial y otros entes públicos del estado y que pueden ser verificados si (...) lo cree conveniente. [Que] Muy respetuosamente (...) pid[e] que valore todo lo (...) expuesto en este Informe, donde de una forma rotunda e indubitable, se demuestra que el ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL, (...) NO ES PROPIETARIO DE LAS BIENHECHURIAS UBICADAS EN LA CALLES (sic) 56 ENTRE LAS CARRERAS 13B Y 13C, nª 13C-30 SECTOR BARRIO NUEVO DE BARQUIISMETO (sic) ESTADO LARA”.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, por no tener asidero jurídico para ello.
.- Del demandante, ciudadano Renny Vargas Principal:
Como punto previo señala que “Riela al folio 559 de la presente causa que el Tribunal a quo acuerda suspender el curso de la misma de acuerdo al articulo (sic) 144 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar un Edicto para citar a los sucesores desconocidos y conocidos de la codemandada fallecida, ciudadana ESTHER MARIA PRINCIPAL DE VARGAS, el cual, en correspondencia con los artículos 231 y 232 ejusdem, expresa que "Se advierte que una vez vencido el termino señalado se les nombrara defensor de los posibles herederos desconocidos con quien se entenderá la citación y demás tramites (sic) legales del juicio".”
Que “Consignadas las publicaciones, el codemandado ANGEL RAFAEL VARGAS, al folio 614, solicita que se nombre defensor de los posibles herederos desconocidos y mediante Auto cursante al siguiente folio, el Tribunal deja "constancia expresa que el lapso dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil fenece en fecha 24 de Diciembre de 2011 y por tal motivo se niega lo requerido"; lo cual ratifica en otro auto que cursa al folio 619, señalando que "Trascurrido como ha sido el lapso previsto en el articulo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil y vista la diligencia suscrita por el ciudadano Ángel Rafael Vargas Principal, este Tribunal no acuerda lo solicitado y en virtud de que en la presente causa se dicto (sic) Sentencia Definitiva en fecha 25 de Noviembre de 2010, por lo que corresponde oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2010", remitiéndose en efecto la causa a esta segunda instancia”.
Añade que “(...) con esas actuaciones el Tribunal a quo elude la aplicación del mandato contenido en el articulo (sic) 232 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden publico (sic) y de necesario cumplimiento, el cual expresa "Si trascurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo" (...)”.
Adicionando que “(...) por otro lado, menoscaba los derechos, acciones y garantías procesales de orden constitucional que pudieren tener los sucesores en relación a la herencia u otra cosa común de la fallecida, toda vez que la mencionada ciudadana manifestó en su contestación a la demanda, entre otras cosas, que convenía en todo lo dicho por [su] representado en el libelo de la demanda y que si bien era cierto que había firmado tanto el titulo (sic) supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Noviembre de 2007 y posteriormente la venta notariada del inmueble en cuestión por ante la Notaria Publica (sic) Quinta de Barquisimeto, de fecha 30 de Julio de 2008, (...) había sido llevada a firmar bajo engaño debido a su avanzada edad y que además no sabia (sic) lo que había firmado y que tampoco recibió dinero por dicha venta. Esos sucesores se encuentran ahora en estado de indefensión, lo cual ocurre, según lo reiterado por la jurisprudencia, cuando en un proceso niega alguno de los medios legales con los cuales los litigantes puedan valer sus derechos, requiriéndose que la indefensión sea imputable al juez que consista no solo en la negativa de un medio legal de defensa, sino cuando se limita o restringe”.
Por lo que, “En vista de lo antes dicho, solicit[a], respetuosamente a esta Alzada, reponga la causa al estado de nombramiento del defensor de los sucesores de la demandada fallecida a fin de que sea subsanado tan grave quebrantamiento (...)”.
Continua señalando que “(...) no cabe duda, después de revisar las actas procesales y en especial los anexos agregados por todas las partes intervinientes que nos encontramos frente a una Nulidad Absoluta en el presente caso; así que analizados cada uno de los documentos, en especial el documento fundamental de la pretensión, el cual es el documento de venta del cual se pide su nulidad, vale decir de la venta que realizó la ciudadana Esther Maria Principal De Vargas al ciudadano Ángel Rafael Vargas Principal y que corre inserto en los folios 128 y 129; de este documento se aprecia que el documento del cual se origina la supuesta propiedad vendida deviene de un Titulo (sic) Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2007; pues bien, este Titulo (sic) Supletorio es de fecha posterior al Titulo (sic) Supletorio de las bienhechurias de [su] propiedad tramitado por [su] persona por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cual sus resultas son de fecha 12 de Noviembre de 2007. Esta diferencia de días se debe a que, según lo narrado por la codemandada Esther María Vargas en su contestación a la demanda, que riela a los folios 178 al 183, cuando el codemandado Ángel Rafael Vargas se entera que [su] representado estaba arreglando los papeles de la casa con la autorización de ella y como tal lo había dispuesto su Abuela antes de morir, entonces se apresura a llevarla bajo engaño para solicitar otro Titulo (sic) Supletorio de las mismas bienhechurías, para luego utilizarlo como sustento del documento de compra venta antes señalado, que también fue firmado bajo engaño, por lo que es evidente la ausencia de su consentimiento en ese contrato”.
Que “Es claro que el Juez de la recurrida al resolver el punto previo al fondo de la pretensión incurrió en una evidente errónea interpretación del artículo 1483 del código civil, desconociendo su alcance general y abstracto, pues no tomó en cuenta las violaciones a la Ley y al orden público que implicó toda la actuación desplegada por el codemandado ANGEL RAFAEL VARGAS para la concreción de la venta que consta en el documento del cual se pidió su nulidad al declarar la falta de cualidad de [su] representado”.
Que “También la recurrida desestima el convenimiento de la codemandada en su escrito de contestación en el cual manifiesta también que fue llevada bajo engaño por su hijo a solicitar el titulo (sic) supletoria (sic) y a firmar la venta en la Notaría Pública (...)”.
Finalmente señala que, en consideración a lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 y se dicte nueva sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 12 de agosto de 2009, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2010, por el ciudadano Renny Vargas Principal, asistido por el ciudadano Daniel Méndez, ambos ya identificados; contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre del mismo año, a través del cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, desechando en consecuencia la demanda que por nulidad de venta intentó el ciudadano Renny Vargas Principal, asistido por los ciudadanos Olga Martino y Roque Mujica Palma; contra los ciudadanos Ángel Rafael Vargas Principal y Esther María Principal de Vargas, todos ya identificados.
Ahora bien, visto los términos bajo los cuales fueron presentados los informes en el caso de marras, conviene hacer un breve recuento de lo verificado en el caso de marras después del dictado del fallo recurrido.
En efecto, se constata que, como punto previo la parte demandante señaló que “(...) el Tribunal a quo elude la aplicación del mandato contenido en el articulo (sic) 232 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden publico (sic) y de necesario cumplimiento, el cual expresa "Si trascurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo" (...)”. Que por ello, “(...) menoscaba los derechos, acciones y garantías procesales de orden constitucional que pudieren tener los sucesores en relación a la herencia u otra cosa común de la fallecida (...) [siendo que] Esos sucesores se encuentran ahora en estado de indefensión, lo cual ocurre, según lo reiterado por la jurisprudencia, cuando en un proceso niega alguno de los medios legales con los cuales los litigantes puedan valer sus derechos, requiriéndose que la indefensión sea imputable al juez que consista no solo en la negativa de un medio legal de defensa, sino cuando se limita o restringe”.
Razón por la cual, “En vista de lo antes dicho, solicit[a], respetuosamente a esta Alzada, reponga la causa al estado de nombramiento del defensor de los sucesores de la demandada fallecida a fin de que sea subsanado tan grave quebrantamiento (...)”.
Señalado lo anterior, debe precisar esta Sentenciadora que la debida constitución de la relación jurídico procesal es un asunto que debe ser resuelto de manera previa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, de allí que, no puede, primero resolverse el fondo o mérito de la controversia, sin antes haber atendido la cuestión de previo pronunciamiento de orden procesal, caso contrario, se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de una de las partes.
En efecto se observa que, tramitado el procedimiento de Ley, el Juzgado a quo, en fecha 25 de noviembre de 2010, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, desechando en consecuencia la demanda incoada, siendo que en el referido fallo el Juzgado a quo, ordenó la notificación de las partes.
Ello así, en fecha 26 de noviembre de 2010, el co-demandado, ciudadano Ángel Vargas, ya identificado, se dio por notificado de la sentencia emitida.
Luego en fecha 13 de diciembre de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación del demandante, ciudadano Renny Vargas.
El día 14 de diciembre de 2010, la parte demandante apeló del fallo dictado; siendo que además, a través de la misma diligencia, consignó acta de defunción de la co-demandada, ciudadana Esther María Principal de Vargas.
De modo que en fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal a quo acordó suspender el curso de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar el edicto a los sucesores desconocidos y conocidos de la ciudadana Esther María Principal.
Por lo que, por sucesivas diligencias, el co-demandado, ciudadano Ángel Vargas, consignó ejemplares de carteles publicados, del siguiente contenido:
“...Omissis...
Juzgado Segundo del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003457
SE HACE SABER:
A los sucesores desconocidos de la ciudadana: ESTHER MARÍA PRINCIPAL DE VARGAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.064.884, que por ante este Tribunal cursa Juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentado por el ciudadano RENNY VARGAS PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.291, asistido por los abogados OLGA MARTINO y ROQUE MUJICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 136.137 y 8.658, respectivamente, contra los ciudadanos ESTHER MARÍA PRINCIPAL DE VARGAS y ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad Nº 4.064.884, en el Expediente Nº KP02-V-2009-003457; en consecuencia deberán comparecer los interesados EN EL TERMINO DE SESENTA (60) DÍAS CALENDARIOS SIGUIENTES A LA ULTIMA PUBLICACIÓN, FIJACIÓN Y CONSIGNACIÓN QUE DEL PRESENTE OFICIO SE HAGA, a darse por citados. HÁGASE LA PUBLICACIÓN EN LOS DIARIOS “EL IMPULSO” Y “EL INFORMADOR”, durante sesenta (60) días calendarios, dos veces por semana.
Se advierte que una vez vencido el término señalado, se les nombrará DEFENSOR, de los posibles herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación y demás trámites legales del juicio”. (Subrayado de este Juzgado)
Seguidamente, el día 24 de octubre de 2011, la Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del referido Tribunal. (Folio 613 de la tercera pieza del expediente judicial)
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió diligencia del co-demandado, ciudadano Ángel Vargas, mediante la cual señaló que “Publicado como ha sido los carteles en los diarios (...) y vencido el termino señalado, solicit[a] del tribunal se nombre DEFENSOR A LOS POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS tal y como se expone en el mismo”. (Subrayado y Negrillas agregadas)
Siendo que por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado a quo, señaló que “(...) el lapso dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil fenece en fecha 24-12-2011, por tal motivo (...) NIEGA lo requerido”.
Y posteriormente, en fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado a quo indicó que “Transcurrido como ha sido el lapso previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y vista la diligencia suscrita por el ciudadano: ANGEL RAFAEL VARGAS (...) este Tribunal no acuerda lo solicitado, en virtud de que en la presente causa se dictó sentencia definitiva en fecha 25-11-2010, por lo que corresponde oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14-12-2010, en el asunto signado con el Nº R-2010-1473”. Y por oficio remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.
Ahora bien, verificando que, en el presente asunto uno de los sujetos demandados falleció después de dictada la sentencia definitiva en primera instancia, conviene hacer mención al contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. (Subrayado de este Juzgado)
La situación atinente a la citación de herederos desconocidos cuando fallece una de las partes en el juicio esta regulada por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente establece que:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Respecto a la interpretación de la citada norma en sentencia N° 079, en fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero contra las ciudadanas Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco (Fallecida), Zoraida Pacheco Rodríguez y Enriqueta Eleonora Pacheco Rodríguez, estableció lo siguiente:
“(...) estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.
De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 237, de fecha 16 de noviembre de 2011, caso: Mirian Rodríguez, contra Sucesión Pérez San Luis, reiterando la decisión 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, caso: Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., criterio reiterado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, Exp. Nro. AA20-C-2012-000309, estableció que la citación, va dirigida a personas conocidas y a personas desconocidas. De allí que, al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual para cumplir con la forma sustancial que prevé mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. Así pues, para la citación de los herederos del litigante fallecido, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas.
En este sentido, se constata de las actas y de la narración cronológica de las actuaciones ocurridas en este juicio, lo siguiente:
En primer lugar el tribunal a quo por auto de fecha 07 de enero de 2011, que cursa al folio 559 de la pieza Nº 2 del expediente, acordó la suspensión del curso de la causa mientras se citaba a los herederos, ordenando librar “edicto a los sucesores desconocidos y conocidos de la ciudadana: ESTHER MARÍA PRINCIPAL DE VARGAS”. Así se constata que obvió la citación personal procedente en el caso de los herederos conocidos pues del acta de defunción de la referida ciudadana, inserta al folio 558 de la primera pieza del expediente, se desprende que ésta ha dejado diez (10) hijos nombrados así: “… ROSA, ANA, ÁNGEL, LUZ, CARMEN, BEATRIZ, RENNY, FERNANDO (MAYORES DE EDAD) Y ANTONIO, PASTOR (DIFUNTOS) ...”, de lo cual puede apreciarse que la quinta (Carmen Melicia Vargas Principal), se dio por citada el 28 de noviembre de 2011, según consta en diligencia inserta al folio 616 de la tercera pieza del expediente; el tercero actúa como co-demandado, mientras que el séptimo actúa como demandante en la presente causa; el noveno y décimo -Ramón Pastor y José Antonio Vargas Principal-, ya habían fallecido antes del inicio del juicio; sin embargo no consta en autos que respecto de ellos se haya ordenado citar a sus herederos (ni conocidos ni desconocidos); y respecto de los cinco restantes, es decir, respecto a ROSA, ANA, LUZ, BEATRIZ y FERNANDO, no existe en actas auto alguno del Tribunal a través del cual haya ordenado su citación como herederos conocidos del de cujus.
Por otra parte se constata de autos, que el co-demandado publicó edictos en los Diarios “El Impulso” y en “El Informador” a los “sucesores desconocidos”. (Folios 567, 568, 569, 570, 574, 575, 576, 577, 579, 580, 581, 582, 584, 585, 586, 587, 589, 590, 591, 592, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601 de la pieza Nº 2 del expediente, y 605, 606, 607, 608 de la pieza Nº 2 del expediente).
Aunado a ello, se observa que el Tribunal a quo fijó en la puerta de su sede el edicto, que es una formalidad junto con la publicación del mismo para que se perfeccione la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, una vez que constó en autos el cumplimiento de la última formalidad, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, que fue fijado en un lapso de sesenta (60) días calendarios; con la advertencia de que “(...) una vez vencido el término señalado, se les nombrar[ía] DEFENSOR, de los posibles herederos desconocidos, con quien se entender[ía] la citación y demás trámites legales”.
En ese orden de ideas, el Tribunal de la causa omitió por completo la designación del defensor de oficio de los herederos desconocidos de la ciudadana ESTHER MARÍA PRINCIPAL DE VARGAS (†), quebrantando así la norma contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la citación no se perfeccionó en su totalidad ni se cumplieron íntegramente las formalidades para citar válidamente a los herederos conocidos para que se hicieran presentes en el juicio.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que es imprescindible la citación personal de los herederos conocidos, mediante la forma de citación que establece el Código de Procedimiento Civil, por una parte; y por la otra, la citación de los herederos desconocidos que está sometida al cumplimiento de formalidades concurrentes, a saber: fijación del edicto en la puerta del tribunal y su publicación en los diarios que indique el tribunal; y en defecto de la comparecencia de los llamados a través del edicto, se procede a la designación del defensor de oficio.
En consecuencia, en el presente caso, considera esta Sentenciadora que se incumplió la citación, respecto tanto a los herederos conocidos de la co-demandada, como respecto a la designación del defensor ad-litem de los desconocidos, siendo la citación un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso, ya que atañe al derecho de la defensa y al debido proceso, norma de eminente orden público, siendo que el proceso continuó sin la participación de aquéllos, quienes no tuvieron conocimiento del mismo ni pudieron ejercer su derecho a la defensa.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00390 del 16 de julio de 2009, expediente Nº 2008-000580, caso Melvin Ramón Carroz Urdaneta, expresó:
“…De allí que, esta Sala observa en el fallo recurrido que el juez superior advirtió una subversión del orden procesal cometida por el juez de primera instancia, cuando detectó vicios que afectan normas de orden público relacionadas con la citación de las partes en el proceso, específicamente aquellas normas que, a decir del juez superior, debieron aplicarse al momento de constar en el expediente la partida de defunción de una de las partes involucradas en el juicio.
Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone…
…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala, en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, expediente N° 00-000414, reiterado en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Eleana María Carruyo Parra y Luís Alberto Maldonado Urdaneta, estableció que:
‘“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”.’
Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente…
…Omissis…
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° 00558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de Francisco Antonio Carrillo Gutiérrez contra Ana Teresa Morales, expresó lo siguiente:
‘“…De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.
De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.
...Omissis…
Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos…”.’
Esta Sala, ratifica, mutatis mutandi, el contenido de las normas precedentemente transcritas, así como los criterios jurisprudenciales citados y en razón de lo anteriormente expuesto, considera que la decisión del juez superior es ajustada a derecho, puesto que tal como lo asevera en su sentencia, la citación, y aún más, las reglas que regulan la citación de los herederos desconocidos de un fallecido, son entendidas por nuestra legislación, como normas de orden público y por tanto, no relajables y de inexorable cumplimiento, de lo contrario, quedan en riesgo los derechos y garantías de aquellas personas que sin saberlo, pudieran tener algún interés jurídico o económico dentro de un determinado juicio…”. (Negrillas de la sentencia).
Conforme a la doctrina transcrita, la omisión de la citación de los herederos conocidos y desconocidos, implica un quebrantamiento de norma de orden público, siendo la citación un acto esencial para la validez de las actuaciones en el proceso, ya que a través de la misma se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto su omisión les niega a los herederos conocidos y herederos desconocidos toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos e intereses; norma ésta que debió observar el Tribunal de la causa, como director y garante del debido proceso.
En mérito de ello, toda vez que las normas que regulan la citación de los herederos -se insiste- son de eminente orden público, y por tanto, de estricto acatamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales, las cuales no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, y cuyo incumplimiento acarrea la sanción de la nulidad, por ser la citación un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso, y considerando además que los vicios referidos con anterioridad no son de la sentencia, sino del íter procedimental que no puede ser resuelto por el Tribunal ad quem al decidir el fondo del litigio por cuanto en este estado aún no se han cumplido las formas procesales establecidas por el legislador, por una parte; y por la otra, ante la evidente subversión del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es la reposición de la causa al estado de designar el defensor ad litem de los herederos desconocidos y gestionar la citación de los herederos conocidos de la ciudadana ESTHER MARÍA PRINCIPAL DE VARGAS (†), ello en virtud de la suspensión con posterior citación ordenada por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Considerando lo anterior, resulta forzoso anular por orden público las actuaciones verificadas en esta Alzada y ordenar al Juzgado a quo, tramitar el procedimiento de Ley, es decir, lo conducente desde el momento en que consta en autos -hecho acaecido en primera instancia en fecha 14 de diciembre de 2010- la muerte de alguna de las partes conforme al ya aludido artículo 144. Así se decide.
En mérito de lo anterior, siendo inoportuna la revisión del fallo dictado por el Juzgado a quo, hasta tanto se verifiquen las actuaciones ordenadas en la presente decisión, resulta INOFICIOSO pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos en el escrito de informes con motivo del recurso de apelación propuesto; ello en aras de que las partes que integran ahora la relación procesal, puedan participar con la amplitud debida en el ejercicio de su derecho a la defensa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2010, por el ciudadano Renny Vargas Principal, asistido por el ciudadano Daniel Méndez, ambos ya identificados; contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre del mismo año, a través del cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, desechando en consecuencia la demanda que por nulidad de venta intentó el ciudadano RENNY VARGAS PRINCIPAL, asistido por los ciudadanos Olga Martino y Roque Mujica Palma; contra los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL y ESTHER MARÍA PRINCIPAL DE VARGAS, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se ANULAN por orden público las actuaciones verificadas en esta Instancia.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el Juzgado a quo, efectúe la designación del defensor ad litem de los herederos desconocidos y gestione la citación de los herederos conocidos de la ciudadana ESTHER MARÍA PRINCIPAL DE VARGAS (†), conforme a lo expuesto en el presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes que participaron en esta Instancia, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
D2.- El Secretario Temporal,
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