REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000850

En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Pifano Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Pemar C.A., conforme se desprende de autos, a través de la cual solicitó “aclaratoria” de la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2012, por este Juzgado Superior.

Visto lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

I
DE LA “ACLARATORIA”

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Pifano Castillo, ya identificado, solicitó “aclaratoria” de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto, en los siguientes términos:


“(...) solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, una Aclaratoria de la Sentencia dictada el pasado 1º de noviembre de 2012, que resuelve la apelación incoada el pasado 14 de junio de 2010 por los ciudadanos María Flérida Galavis de Méndez y José Nicolás Méndez, por intermedio de la abogada Russdalia Méndez Galaviz, en relación a la incidencia por oposición a la ejecución de sentencia. Aclaratoria que formulamos en este escrito en virtud del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Primeramente, nos damos por notificados de la sentencia, ya que el fallo supraidentificado (sic), se pronunció fuera del lapso legal que establece el Código de Procedimiento Civil vigente.

En segundo lugar, solicitamos la Aclaratoria de la Sentencia, por cuanto la misma, si bien resuelve un recurso de apelacion incoado por la contraparte, declarando en su mandamiento Primero "(...) El DECAIMIENTO en el objeto del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, por la abogada Russdalia Méndez Galaviz (...)". Sin embargo, en el cuerpo completo del texto de la sentencia, no se hace mención expresa a una solicitud presentada por nosotros en relación a la condenatoria de costas procesales. En efecto, consideramos que la sentencia aludida y dictada por este respetable Juzgado, ha omitido pronunciarse sobre las costas procesales dado que evidentemente no resulto victoriosa la parte apelante.

Por las razones anteriormente esgrimidas, solicito, muy respetuosamente, una Aclaratoria de Sentencia, por cuanto la misma, incurre en omisión sobre el pronunciamiento de las costas procesales según lo argumentado por nosotros”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de “aclaratoria” presentada por la representación de la parte, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse lo siguiente:

- De la tempestividad de la solicitud de “aclaratoria”:

Previamente a proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de “aclaratoria” que nos ocupa fue consignada en fecha 14 de noviembre de 2012; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 1º de noviembre del mismo año, de modo que, siendo el referido fallo dictado fuera del lapso legal, el período para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes.

Por lo que al evidenciar que, la diligencia suscrita por el solicitante contiene tanto su notificación como la petición de “aclaratoria”, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, en virtud de lo cual, este Tribunal entra a conocer en torno a lo solicitado. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de “aclaratoria”:

En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En efecto, la solicitud bajo examen versa sobre una “aclaratoria”, siendo su fundamento el hecho de que en el fallo dictado en fecha 1º de noviembre de 2012, se omitió “pronunciarse sobre las costas procesales dado que evidentemente no resulto victoriosa la parte apelante (...)”, por lo que considera esta Sentenciadora oportuno abordar de seguidas, el alcance de las figuras tanto de aclaratoria como de ampliación, lo cual procede a efectuar de la siguiente forma.

En este sentido, la aclaratoria, es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad es que el Órgano Jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.

Asimismo, ha precisado el Máximo Órgano Jurisdiccional que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, el objeto de la aclaratoria es lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01961 del 2 de agosto de 2006).

Por otra parte, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).

Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha examinado en diversas decisiones el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia N° 324, dictada el 9 de marzo de 2001, caso: Luis Morales Bance, y confirmada en sentencia N° 1.935, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Ana María Botifoll, sostuvo que:

“Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del Tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando se ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.

En mérito de lo anterior, constata esta Sentenciadora que, aun y cuando la parte demandante, denomina a su solicitud como una “aclaratoria”, su pretensión está fundamentada en que el fallo omitió un pronunciamiento en torno a un punto específico, como lo son las costas; en virtud de lo cual, ha de tenerse como una ampliación, lo pretendido por la parte demandante en fecha 14 de noviembre de 2012. Así se declara.

Así, se verifica que, este Juzgado Superior dictó la sentencia sujeta a ampliación, en fecha 1º de noviembre de 2012, bajo el siguiente fundamento:


“...Omissis...
Asimismo se desprende del análisis procesal antes expuesto que el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia guarda estrecha relación con el presente asunto, pues resolvió la nulidad de los fallos dictados el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y el dictado el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por lo que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dada la nulidad declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y considerando que, el presente expediente surgió como incidencia por oposición a la ejecución de la sentencia, relacionada con el asunto que por nulidad de venta, reivindicación, daños y perjuicios, intentaren los ciudadanos MARÍA FLÉRIDA GALAVIS DE MÉNDEZ y JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI), y la sociedad mercantil INGENIERIA S.N. C.A., resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional, considerar que el recurso de apelación ejercido -hoy sujeto a pronunciamiento- ha perdido su objeto, por cuanto mal podría este Juzgado pasar a conocer sobre la oposición a la ejecución de una sentencia que ha sido anulada por el Máximo Tribunal, razón por la cual debe declararse el decaimiento del mismo, como en efecto así se declara.

Por último, se precisa que, por cuanto el presente expediente es contentivo solo de la incidencia por oposición a la ejecución de la sentencia, y dado que la Sala Constitucional -tal y como se dejó sentado supra- ordenó remitir a este Juzgado el expediente contentivo del juicio que por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentasen los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente en primera instancia, resulta ajustado ordenar en esta Instancia el archivo oportuno del presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide declarar lo siguiente:

PRIMERO: El DECAIMIENTO en el objeto del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, por la abogada Russadalia Méndez Galaviz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Flérida de Méndez, ya identificada; contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 29 de julio de 2008, formulada por la tercero opositor sociedad mercantil Inversiones Pemar C.A.

SEGUNDO: Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ”. (Subrayado y Negrillas del original)


De allí que se constata que, en efecto el fallo dictado omitió el pronunciamiento respecto a las costas procesales del caso de marras, razón esta que hace perfectamente procedente la ampliación solicitada. Así se decide.

En este sentido, efectivamente se desprende del folio veinticuatro (24) de la tercera (3º) pieza del expediente judicial, que el ciudadano Miguel Ángel Pifano Castillo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Pemar C.A., conforme se desprende de autos, efectuó dos (02) solicitudes, vale decir:

“PRIMERO: Sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galavis de Méndez, dado que el Tribunal Supremo de Justicia, anuló las sentencias de reivindicación ya identificadas a lo largo del presente escrito.

SEGUNDO: Sea condenada en Costas procesales la parte apelante, por cuanto se cumplen los extremos previstos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, puesto que queda firme la decisión que declaró a nuestro favor, la oposición al embargo ejecutivo”. (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, para emitir un pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la condenatoria en costas procesales en el caso de marras -puesto que la omisión incurrida en torno a su pronunciamiento en el fallo ya fue admitida supra-, debe considerarse el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”


De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:

“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.


A mayor abundamiento, el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, señala que:

“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.

En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso -y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.

Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.

Señaladas las generalidades anteriores, se debe traer a colación nuevamente para el caso de marras que, el presente asunto responde a que en fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar “(…) la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este mismo tribunal, en fecha 29 de julio de 2008, formulada por la tercero opositor sociedad mercantil INVERSIONES PEMAR, C.A. (…)”.

Siendo que, en fecha 14 de junio de 2010, por la abogada Russadalia Méndez Galaviz, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Flérida de Méndez; apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; siendo éste el recurso que dio origen al asunto KP02-R-2010-000850.

Evidenciando además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial, mediante sentencia Nº 881, de fecha 26 de junio de 2012, dictada en el mismo Expediente N° 10-0782, señaló -entre otras circunstancias- lo siguiente:

“...Omissis...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró improcedente, por haberse ejercido de manera extemporánea, la apelación del fallo dictado el 29 de julio de 2008, (…)”.
Así, en el presente caso, el punto controvertido se encuentra constituido por el hecho, que a decir de la parte accionante, “(…) tras un proceso judicial plagado de vicios procesales denunciados en su oportunidad, no sólo condenó al Municipio Iribarren y conjuntamente al (IMVI) (sic) a la entrega material (reivindicación), de un inmueble de una superficie aproximada de 645.000 metros cuadrados. Lo más grave de la sentencia confirmada, hoy objeto de esta acción de amparo, es la lesión constitucional infringida al Municipio al reconocerle a un particular (Nicolás Méndez y María Flérida Galavis de Méndez), un lote extenso de incuestionables terrenos ejidos urbanos de la ciudad de Barquisimeto, de UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (…), que encierra los sectores nor-este conocidos como Potrerito, El Vegote, Pozo Azul, El Cercado, Lomas Verdes, Chirgua I, Chirgua II, Chirgua III, Chirgua IV, Colinas del Pinar, Terrenos Asociación Civil SENIAT y la Rinconada (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
...Omissis...
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala advierte que el inmueble objeto de la acción de reivindicación intentada por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto de la Vivienda, a decir de la representación judicial de estos últimos, son ejidos urbanos y por tanto, son bienes del dominio público municipal sometidos al régimen de protección de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, que además de la nulidad pretendida recae sobre una compra venta celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio; asimismo, la acción de reivindicación fue intentada contra dicho Instituto de la Vivienda, por lo cual, mal podría calificarse la misma como de índole civil, toda vez que al invocarse la presencia del Municipio bajo el argumento de ser el verdadero titular del derecho frente al demandante (por ser terrenos ejidos), otorgó un matíz diferente al curso de la causa, ya que se constituyó en un conflicto judicial frente a la Administración local, configurado por el contencioso administrativo de las demandas.
Al establecerse este carácter, mal podría asignarse la competencia para el conocimiento del juicio al Juzgado de Primera Instancia en materia civil ordinaria bajo el argumento que se trataba de una demanda de carácter civil; por el contrario, la asignación para la primera instancia debe corresponder a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el cual garantizaría el derecho al juez natural y además somete el conocimiento de la controversia a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara que el Juzgado Competente para conocer la causa principal que dio origen a la presente acción, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo cual se ordena remitir a dicho Juzgado el expediente contentivo del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que dicte nueva decisión en primera instancia, con arreglo al presente fallo y con expreso pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas presentadas, en apego a la normativa legal adjetiva y respeto a los derechos constitucionales, sin incurrir en las infracciones señaladas.
Finalmente, se revoca la medida cautelar acordada por esta Sala el 2 de noviembre de 2011. Así se decide.
...Omissis...
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional para la tutela de intereses colectivos conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoada por el abogado Emilio José Urbina Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, la cual se ANULA.
Igualmente, se ANULA la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial.
Se declara que el Juzgado Competente para conocer la causa principal, que dio origen a la presente acción, es el Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro Occidental, por lo cual se ORDENA remitir a dicho Juzgado el expediente contentivo del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia, con arreglo a los términos contenidos en el presente fallo.
Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 2 de noviembre de 2011.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado”. (Subrayado de este Juzgado)

En efecto, se constata que, el Máximo Tribunal de la República, declaró que el Tribunal Competente para conocer la causa principal, que dio origen a la presente acción, es este Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro Occidental, por lo cual ordenó remitir a dicho Juzgado el expediente contentivo del juicio principal que por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentaron los ciudadanos José Nicolás Méndez y María Flérida Galaviz de Méndez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, “a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia, con arreglo a los términos contenidos en el presente fallo”.

Con motivo a lo cual, este Tribunal en fecha 1º de noviembre de 2012, declaró “El DECAIMIENTO en el objeto del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, por la abogada Russadalia Méndez Galaviz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Flérida de Méndez, ya identificada; contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 29 de julio de 2008, formulada por la tercero opositor sociedad mercantil Inversiones Pemar C.A” y además ordenó el archivo oportuno del presente asunto.

En razón de ello, se constata que, ni en el caso de marras ni en el asunto principal relacionado con el mismo, existe vencimiento alguno, pues la Sala Constitucional ordenó a este Tribunal “emita pronunciamiento en primera instancia, con arreglo a los términos contenidos en el presente fallo”; por lo que resulta pertinente a través del presente fallo, agregar que en el asunto KP02-R-2010-000850, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado el 1º de noviembre de 2012. Así se decide.

Téngase esta decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 1º de noviembre de 2012. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- PROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria” efectuada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el ciudadano Miguel Pifano, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Pemar C.A. Por tanto, téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de la solicitud; siendo que como dispositivo tercero debe entenderse que “No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
D2.- El Secretario Temporal,