REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2004-00384

En fecha 20 de julio de 2007, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2007-5187, de fecha 27 de junio de 2007, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÍSTICA THAIS BORREGALES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 5.831.922; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, por la referida Corte, mediante la cual revocó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2005, ordenando la remisión del asunto a los fines de que este Tribunal emitiese un pronunciamiento en torno a las demás causales de inadmisibilidad y, de ser el caso continuase con el procedimiento.

Así, en 1º de octubre de 2007, el Juez Freddy Duque Ramírez, se abocó al conocimiento del asunto ordenando la notificación de las partes para reanudar la causa al estado de dictar sentencia.

Luego, en fecha 12 de junio de 2012, se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, ordenando la notificación de las partes.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de reanudación, este Juzgado fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado de la sentencia conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 20 de julio de 2004, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que su “(…) mandante laboró en calidad de ANALISTA DE PERSONAL III, en la CONTRALORÍA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, desde el 05-10-1.995 al 18-02-2002, laborando por un tiempo de 06 años, 04 meses y 13 días. Con un sueldo mensual de Bs. 501.624,00 el cual no es el verdadero (…) Situación que le ocasionó una merma en el patrimonio de [su] mandante al no calculársele debidamente su sueldo al término de la relación laboral y por ende los débitos laborales. [Que] Cabe destacar que dicha municipalidad no pagó el fideicomiso de [su] representada así como tampoco los aumentos previstos en la Cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo y otros derechos que se pasaran a establecer”.

Que a su representada no se le calculó debidamente lo que compone el salario o sueldo al término de la relación funcionarial.

Que “(…) a [su] apoderada se le dejó de pagar el 80,44% de lo que realmente le correspondía, encontrándo[se] ante una Lesión ENORMÍSIMA que amerita que los Órganos Jurisdiccionales restablezcan tales derechos legales o Convencionales”.

Que por ello, demandan la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 68.660.265,63), actuales Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 68.660,27), “(...) por Diferencia de Prestaciones Sociales (...)”, asimismo, solicitan se condene a la demandada en costas y costos del juicio.



II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 13 de enero de 2005, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que en primer lugar opone como punto previo la prescripción de la acción propuesta, además del no agotamiento de la vía administrativa previa y la existencia de cosa juzgada por transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo.

En cuanto al fondo, señala que a todo evento, niega, rechaza y contradice “(…) que no se tomaran en consideración para el cálculo de la liquidación final de las prestaciones sociales, los conceptos de la Convención Colectiva de Empleados Municipales, en virtud que la misma fue calculada en apego a las disposiciones en ella contenidas y en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto del aumento previsto en la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva del año 1999, así como por indemnización por despido injustificado, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, intereses acumulados, bono único, cesantía.

Agrega que por tanto, niega, rechaza y contradice “(...) que se haya causado lesión alguna al accionante y mucho menos que se le haya dejado de pagar el 80,44% de lo que supuestamente le correspondía (...)”.

Finalmente solicita sea declarada inadmisible la acción intentada por la querellante por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de ser negada la inadmisibilidad, sea declarada sin lugar.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público con el Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mística Thais Borregales Saavedra, identificados supra; contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Sentenciadora observa que la parte querellante aduce haber laborado como “(…) ANALISTA DE PERSONAL III, en la CONTRALORÍA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, desde el 05-10-1.995 al 18-02-2002, [Siendo que, al culminar la referida relación] (...) dicha municipalidad no pagó el fideicomiso de [su] representada así como tampoco los aumentos previstos en la Cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo y otros derechos (...)”.

Por lo que, a su consideración, “(…) se le dejó de pagar el 80,44% de lo que realmente le correspondía, encontrándo[se] ante una Lesión ENORMÍSIMA que amerita que los Órganos Jurisdiccionales restablezcan tales derechos legales o Convencionales”. Razón por la cual acude a demandar, el pago de la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 68.660.265,63), actuales Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 68.660,27), “(...) por Diferencia de Prestaciones Sociales (...)”.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública (vigente a partir del 11 de julio de 2002) -anteriormente Ley de Carrera Administrativa-, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón que observa este Juzgado Superior que la ciudadana Mística Thais Borregales, manifiesta que egresó del ente querellado el 18 de febrero de 2002, reflejando en su escrito libelar, un “ADELANTO de PRESTACIONES”, por la cantidad de “Bs. 16.686.993,72” (folio 04), razón por la cual -se reitera- ejerce el presente reclamo “(...) por Diferencia de Prestaciones Sociales (...)”.

Es este sentido, considerando que -tal como se señaló supra- la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el presente asunto a los efectos de que -inicialmente- se emitiese un pronunciamiento en torno a las demás causales de inadmisibilidad (exceptuando la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, ya analizado), se debe resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los Órganos Jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En este orden, es menester para este Juzgado señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Respecto a ello, es de reiterar que el caso de marras constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial tendente al cobro del diferencial de prestaciones sociales, siendo que considera necesario esta Sentenciadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2.325, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Lene Fanny Ortíz Díaz), en el cual estableció lo siguiente:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el Legislador Laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto. (…)
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.
(…)
Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Subrayado de este Juzgado)


La decisión supra transcrita establece que, se deben aplicar a los funcionarios públicos las normas sustanciales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto del cálculo de las prestaciones sociales, mas no las normas procesales laborales, puesto que en dichos casos la Ley del Estatuto de la Función Pública (vigente a partir del 11 de julio de 2002) -y anterior a ésta, la Ley de Carrera Administrativa- establece de forma especial la regulación adjetiva en dicha materia, en consecuencia, no debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino el lapso de caducidad establecido en los artículos de la Ley Funcionarial correspondiente, a los fines de la tramitación de los recursos contencioso administrativo funcionariales incoados.

En concordancia con lo anterior, en modo de reiterar lo descrito, corresponde a este Juzgado citar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: Ovidio Remigio Torres), cuando señaló que:

“Advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que a esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).” (Subrayado de este Juzgado)


Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis-, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado del Tribunal).


Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este orden de ideas, señaladas las generalidades anteriores, corresponde ahora determinar cuál fue el hecho generador para el caso de marras. Para arribar a tal conclusión, se reitera que el presente recurso responde a la solicitud de cobro por diferencial de prestaciones sociales y demás beneficios, puesto que a decir de la actora recibió un “ADELANTO de PRESTACIONES”, por “Bs. 16.686.993,72”, siendo que la “(...) municipalidad no pagó el fideicomiso (...) así como tampoco los aumentos previstos en la Cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo y otros derechos (...)” que a través de la presente reclama.

Efectuado el anterior señalamiento, es importante recalcar que en todos aquellos casos en donde deba verificarse la existencia de la caducidad, debe vislumbrarse cuál fue el hecho generador de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial. Al respecto, esta Instancia verifica que, en efecto, la interposición del recurso se circunscribe al momento en el cual el Ente querellado efectuó el pago -a decir de la querellante sin incluir una serie de beneficios- de las prestaciones sociales a la hoy recurrente.

En efecto, de la revisión minuciosa de las actas procesales, constata esta Sentenciadora que, al folio treinta y seis (36) riela “LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES”, emitida a favor de la querellante de autos, por un total de “16.686.993,72”, cantidad esta a la cual se descontó por concepto “(...) DEPOSITADAS EN CAYPEMI” Bolívares “4.030.854,75”, para un monto total a cancelar de “12.656.138,97”. Es de resaltar que al margen de tal documento, se constata firma de la querellante de autos.

Por su parte, al folio treinta y dos (32) se observa copia de cheque emitido por la cantidad de “12.472.070,57”, documento firmado en la parte in fine por la beneficiaria, con indicación de número de cédula de identidad, huellas y fecha de 27 de febrero de 2002, en señal de “RECIBI[r] CONFORME”. Igualmente, al folio treinta y tres (33) se evidencia copia de cheque emitido por la cantidad de “184.068,40”, documento firmado en la parte in fine por la beneficiaria, con indicación de número de cédula de identidad, huellas y fecha de 27 de febrero de 2002, en señal de “RECIBI[r] CONFORME”.

En este sentido, al adicionar las aludidas cantidades, se desprende un total cancelado de Bolívares “12.656.138,97” (“12.472.070,57” + “184.068,40”).

En razón de lo anterior, se concluye que el pago efectuado -señalado por la parte querellante como un adelanto- por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, se verificó el día 27 de febrero de 2002, siendo éste el hecho generador para el caso en concreto.

Siendo ello así, observa esta Sentenciadora que desde la fecha en que fue recibido por parte de la ciudadana Mística Thais Borregales, el pago por concepto de prestaciones sociales, esto es, en fecha 27 de febrero de 2002 hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 20 de julio de 2004, transcurrió íntegramente el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, norma aplicable rationae temporis, operando la caducidad de la acción, por cuanto, la parte actora disponía del lapso de seis (06) meses para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÍSTICA THAIS BORREGALES SAAVEDRA, identificados supra; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
D2.- La Secretaria,