REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-0001384

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio número 4920-1172, de fecha 07 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos Edgar Guédez Herrera y Alfonso Montero Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.835 y 24.370, en ese orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENÉNDEZ S.A. inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 1976, bajo el Nº 56; contra la sociedad mercantil LA CASA DEL LUBRICANTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de abril de 2001, bajo el Nº 13, Tomo 20-A, representada por su Presidente Arístides Quijano Stolk, titular de la cédula de identidad Nº 13.286.191.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alfonso Montero Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.370, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el aludido Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, por consiguiente declaró extinguido el proceso.

En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y dejó establecido que procedería el acto de informes se realizaría al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos, se abocó al conocimiento del presente asunto y dejó transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes en juicio ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se dejó constancia que el 14 de diciembre de 2011, los ciudadanos Yvor Ortega Franco; Jhoel Ortega López y Leopoldo Enrique Silva Angulo; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.228; 79.441 y 92.011, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, cuya acreditación consta en autos, presentaron informes por ante este Tribunal Superior solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, este Tribunal se acogió al lapso previsto para la observación a los informes.

En fecha 24 de enero de 2012, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto a los fines de continuar con el curso legal correspondiente. En la misma oportunidad, se dejó constancia que no fue presentado escrito de observación a los informes y este Juzgado se reservó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos.

El 26 de julio de 2012, el abogado Edgar Guédez Herrera, identificado supra, confirió poder apud acta al abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.882.

En esa misma fecha, los aludidos abogados presentaron escrito de “informes”.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos Edgar Guedez Herrera y Alfonso Montero Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.835 y 24.370, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil Construcciones y Decoraciones Menéndez S.A., ya identificada; contra la empresa mercantil La Casa del Lubricante C.A.

En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara instó a la parte demandante a que indicara el equivalente del monto demandado en unidades tributarias.

En fecha 11 de agosto de 2009 la representación judicial de la parte actora estimó la demanda en Seiscientos Cincuenta y Cuatro con Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (654,54).

En fecha 20 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto y se ordenó la citación de la parte demandada a dar contestación al segundo (2do) día de despacho siguiente.

En fecha 30 de septiembre de 2010 el ciudadano Leopoldo Enrique Silva Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.011, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil La Casa del Lubricante C.A., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda incoada.

En la misma oportunidad, 30 de septiembre de 2010, la ciudadana Vilma Loyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.867, actuando en su condición de defensora ad litem, presentó escrito de contestación a la demanda incoada.

En fecha 07 de octubre de 2011 el ciudadano Alfonso Montero Alvarado, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Construcciones y Decoraciones Menéndez S.A., rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demanda.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente declaró extinguido el proceso.

En fecha 25 de octubre de 2011 el ciudadano Alfonso Montero Alvarado, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal antes indicado oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto, Estado Lara a los fines de que sea distribuido ante cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

II
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2009, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 25 de junio de 2001, su mandante celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cinco (05) años con la sociedad mercantil “La Casa del Lubricante Compañía Anónima”, ya identificada, representada por su Presidente, ciudadano Arístides Quijano Stolk.

Que el objeto del contrato es inmueble propiedad de su representada, constituido por un lote de terreno con un área aproximada de Quinientos metros cuadrados (500 mts2) y las bienhechurías que sobre él se encuentran construídas, destinada a local comercial, ubicado en la carrera 19, esquina calle 11 (esquina Nor- Este), de esta ciudad, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 06, Tomo 83 de los libros llevados por dicha Notaria.

Que al vencimiento del referido contrato, su poderdante suscribió nuevo contrato, por un lapso de un (01) año, sobre el referido inmueble con el demandado de autos, contados a partir del 25 de junio de 2006 hasta el 25 de junio de 2007.

Que aún cuando se cumplió con la prorroga legal otorgada de dos (02) años, según lo dispuesto en el literal “C” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora, se niega hacer entrega a su representada del inmueble antes señalado, incumpliendo con lo convenido en las cláusulas segunda y octavo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partas, por lo que proceden a demandar en nombre de su representada, a la sociedad mercantil “La Casa del Lubricante Compañía Anónima”, ya identificada, por cumplimiento de contrato y a tal efecto cumpla con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado por haberse vencido el término establecido en el contrato mas la prórroga legal, en las mismas condiciones en que fue recibido y con las bienhechurias sobre el realizadas, tal como se acordó.

Fundamentan su demanda en los artículos 1, 33, 38 literal “C”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.579,1.599, 1.594, 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil Venezolano y en las cláusulas contractuales segunda, octava, décima segunda y décima cuarta del contrato de arrendamiento.

Estimó la demanda incoada por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), y a su vez, solicitan se decrete de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medida preventiva de secuestro.

III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2009 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.

Indicó que el lapso de duración del contrato se convino en cinco (05) años fijos y no prorrogables, contados a partir de la fecha en que el contrato fue autenticado ante la Notaría Pública.

Solicitó que se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la cuestión previa incoada y declaró extinguido el proceso; en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO
Este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia y fijar los puntos debatidos de acuerdo a los alegatos de las partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda, debe resolver la cuestión previa opuesta, por lo que pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada, a través de sus apoderados judiciales, oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
Alega la parte demanda, que el actor fundamenta su demanda en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, relativo al cumplimiento de contrato a tiempo determinado, lo que un contrasentido, pues existe una prohibición expresa de la ley de admitir la presente demanda, tal como se evidencia del primer contrato de arrendamiento de fecha 25 de junio de 2001, específicamente en sus cláusulas primera y cuarta, por no apreciarse con claridad lo que fue dado en arrendamiento y cual fueron las supuestas bienhecurias, las cuales no se indican con precisión, debido a que los terrenos urbanos quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .
Con base a los argumentos esgrimidos por la parte demandada, y tomando en cuenta que la actora contradijo de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta en su contra, donde rechazan por ser inciertos los hechos alegados y no aplicable el derecho invocado, se toman en cuenta los contratos de arrendamientos traídos a los autos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008m dictada en el expediente Nº 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejo sentado lo siguiente:

’…la excepción contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…’.
El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.
Se desprende del estudio del Libelo de la demanda, el cual corre inserto a los autos del presente expediente, que la parte accionada alega haber dado en arrendamiento un lote de terreno de aproximadamente 500 mts2, mas unas bienhechurias sobre él construidas, sin especificar en primer lugar si el terreno es propio o municipal y en segundo lugar, cuales son específicamente esas bienhechurias allí enclavadas, solo se limita a decir que son destinadas a local comercial, lo que a los ojos de este Tribunal no resuelve nada, observando del primer contrato en su cláusula cuarta que las bienhechurias antes mencionadas, quedaron en condiciones para continuar la construcción de las mismas e instalar allí su local comercial, lo que para este Tribunal resulta contradictorio.
Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista Leoncio Cuenca, señala:
“…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.
Debido a lo antes expuesto y en atención que no se conoce la cualidad del terreno, expresa el artículo 3º literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que quedaran fuera del ámbito de aplicación de esta ley el arrendamiento de los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, por lo que previo análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente; considera quien aquí decide, que en la presente controversia existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que nos ubica de manera inmediata el la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción, trayendo esto como resultado que la misma sea declarada con lugar, resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y derechos antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 356 y 357 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 34 (sic) del Código de Procedimiento Civil (…)
SEGUNDO: Se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso; la cual podrá volver a intentarse pasados noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil
(…).”





V
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
…omissis…
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”


De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

“En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó la sentencia apelada encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por el ciudadano Alfonso Montero Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Construcciones y Decoraciones Menéndez C.A., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y, por consiguiente, declaró extinguido el proceso.

Previo al pronunciamiento sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora (apelante) presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior en fecha 26 de julio de 2012, que a todas luces debe ser considerado por este Tribunal como extemporáneo, ya que, por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se dejó plasmado que este Tribunal se acogía al lapso de observación a los informes, por lo que para dicha oportunidad (21 de diciembre de 2011) ya había fenecido el lapso para presentar los informes, lo cual hace considerar que el escrito de informes presentado en fecha 26 de julio de 2012, fue presentado extemporáneamente. Así se decide,

No obstante a lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado, lo cual implica realizar el análisis propio del derecho aplicable a la presente controversia, así como los términos en que fue dictada la decisión apelada.

Se evidencia de las actas procesales que la declaratoria realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara deviene del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por los ciudadanos Edgar Guédez Herrera y Alfonso Montero Alvarado, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil Construcciones y Decoraciones Menéndez C.A., contra la sociedad mercantil La Casa del Lubricante C.A., supra identificadas.

En cuanto a la fundamentación para declarar “con lugar” la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley para admitir la acción propuesta, el Tribunal de la causa concluyó juzgando lo siguiente:

“…El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.
Se desprende del estudio del Libelo de la demanda, el cual corre inserto a los autos del presente expediente, que la parte accionada alega haber dado en arrendamiento un lote de terreno de aproximadamente 500 mts2, mas unas bienhechurias sobre él construidas, sin especificar en primer lugar si el terreno es propio o municipal y en segundo lugar, cuales son específicamente esas bienhechurias allí enclavadas, solo se limita a decir que son destinadas a local comercial, lo que a los ojos de este Tribunal no resuelve nada, observando del primer contrato en su cláusula cuarta que las bienhechurias antes mencionadas, quedaron en condiciones para continuar la construcción de las mismas e instalar allí su local comercial, lo que para este Tribunal resulta contradictorio.
(…), por lo que previo análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente; considera quien aquí decide, que en la presente controversia existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que nos ubica de manera inmediata el la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción, trayendo esto como resultado que la misma sea declarada con lugar, resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.- (…)”.


Habiéndose recurrido en apelación contra la mencionada decisión, este Tribunal Superior debe entrar a revisar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se observa que en el presente juicio la misma se encontró relacionada con lo previsto en el artículo 3, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto ¬Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
(…)”.

A tal efecto se observa que la parte demandada alegó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está excluido de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto constituye un terreno sin edificación alguna.

Sobre el particular, resulta indudable destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2009, caso: INVERSIONES ALVAMART, C.A., Expediente Nº 2008-000613, donde claramente señala:

“De conformidad con la cláusula contractual antes transcrita, se evidencia que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, lo constituye el terreno identificado anteriormente, el cual es propiedad de la codemandada sociedad mercantil C.A. EDOVAL. De igual manera, se observa que el objeto de los sucesivos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes no ha sufrido cambios a lo largo de la relación arrendaticia, lo cual se evidencia de los documentos traídos por las partes a los autos del presente expediente, y del reconocimiento que han realizado de ellos, las mismas en sus respectivos escritos.
(…)
En el sub iudice, el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente retracto legal, constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es un “terreno”, por ende, mal podía la juez de la recurrida desentrañar de pruebas adicionales el objeto del contrato, si en forma clara e inequívocamente este lo expresaba.
Así pues, la Sala constata que la juez desnaturalizó el contrato de arrendamiento al señalar que el terreno estaba edificado, aún estando consciente y habiendo señalado en el mismo fallo que el objeto de este lo constituía solo un terreno, incurriendo en tal desnaturalización en virtud de la tergiversación hecha a otras pruebas, obviando que la prueba fundamental del juicio lo constituían tales contratos en los cuales las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente que el objeto de los mismos era un “terreno”, desnaturalizando con tal proceder lo indicado en tales contratos. (…) (Negrillas del original y agregadas).

Resulta vital para este Juzgador traer a colación la aludida sentencia, pues constituye un caso similar al de autos, donde resulta como eje primordial revisar el documento fundamental objeto del presente asunto como lo es el contrato de arrendamiento.

En tal sentido, se observa que fueron traídos a los autos los contratos alegados como suscritos por la parte actora con la demandada, a saber, la empresa mercantil La Casa del Lubricante C.A., de cuya redacción se extrae lo siguiente:

“PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en alquiler a “LA ARRENDATARIA” un inmueble de su propiedad, con un área aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 MTS2), y las bienhechurias que sobre él se encuentran construidas, destinado a local comercial, ubicado en la Carrera 19, esquina Calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara” (folios 8 al 13) (Subrayado añadido).

Por otra parte, la presente acción también fue fundamentada igualmente en el contrato de arrendamiento alegado como suscrito entre las partes cursante, a los folios catorce (14) al dieciséis (16), de cuya redacción se extrae de la cláusula primera lo siguiente:

“PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un INMUEBLE de su propiedad, constituido UN LOTE DE TERRENO con un área aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) y las bienhechurias que sobre el se encuentran construidas, destinado a local comercial, situado en la carrera 19, esquina calle 11, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. (…)” (Folios 14 al 16) (Subrayado añadido).


De lo anterior se colige que si bien el objeto del contrato de arrendamiento lo constituyó un inmueble con un “área aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 MTS2)” que fue identificado en el segundo documento como un “Lote de Terreno” no deja de ser cierto que –también- lo constituyó “las bienhechurias que sobre él se encuentran construidas, destinado a local comercial, situado en la carrera 19, esquina calle 11, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”, lo cual debe ser valorado por este Tribunal Superior para pronunciarse sobre la exclusión de tramitar la pretensión incoada en el presente juicio.

En efecto, de la redacción de los contratos citados, se observa que no puede ser catalogado que el objeto del contrato de arrendamiento de la presente acción lo constituya en su totalidad un “terrenos urbanos (…) no edificados”; por cuanto igualmente se pactó sobre las bienhechurias que se encontraban en él construidas y que serían destinadas para un local comercial. Asimismo, se observa que no correspondía dilucidar en esa oportunidad, con base a la cuestión previa alegada y al objeto mismo del contrato, si el terreno era propio o un terreno municipal.

Cabe traer a colación, la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 05-0303, caso: José Manuel Zubiri Izco, en la cual se alude a un local comercial en similar situación:

“Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, si bien el accionante señala que la demanda principal versa sobre un terreno urbano sin edificar, observa esta Sala, que de las propias afirmaciones del quejoso y de la inspección judicial extra-litem realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la existencia de “dos locales destinados a servir de taller de latonería y pintura de vehículos automotores y el otro para depósito de materiales de esculturas y de oficina”, es decir, que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, resulta menester señalar que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso sub examine se encuentra referido a un uso comercial por cuanto operaba un “taller de latonería y pintura de vehículos automotores”, todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, no se verifica la violación al debido proceso antes aludida, y así se decide”.


En este orden, considera esta Alzada que el inmueble dado en arrendamiento, no encuadra en su totalidad en la exclusión prevista en el literal “a” del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionado a los terrenos urbanos no edificados, por cuanto del propio documento de arrendamiento se evidenció la convención expresa de las partes de constituirlo igualmente sobre las bienechurías existentes, por lo que el Jueza a quo, conforme al criterio expuesto, no podía desnaturalizar el objeto del contrato, aún con otras pruebas, pues la prueba fundamental del juicio la constituye los contratos en los cuales las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente que el objeto de los mismos consistía en un lote de terreno y unas bienechurías.

Por la misma razón, se observa que no debió declararse con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º, por consiguiente, este Tribunal debe revocar la sentencia apelada. Así se declara.

Consecuencialmente, se advierte que en virtud de no haber sido dictada sentencia de fondo que resuelva la pretensión de la actora, resulta procedente en el presente caso ordenar su remisión al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de garantizar la figura del juez natural y el tribunal competente en primer grado, evitando con ello que la parte que resulte desfavorecida con la decisión de fondo se vea impedida o privada de ejercer los medios o recursos que la Ley procesal le concede para la defensa de sus derechos.

En efecto, se evidencia de la sentencia apelada que el Juez de la causa sólo se limitó a declarar “con lugar” la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley para admitir la acción propuesta y desechó la demanda, declarando extinguido el proceso, sin que se evidencie que se haya entrado a realizar pronunciamiento alguno con relación al fondo de la controversia, es decir, sobre el objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada. Ante ello, corresponde señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, (caso: Giovanni Selvaggio Spadafino) señaló:

“ la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:
“1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).
Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
(…)
En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).”
(Negrillas de este Juzgado).

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, indicó:

“ Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omissis…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización”.

Siendo ello así, es claro que a través de los criterios jurisprudenciales se ha determinado el deber de salvaguardar el principio de la doble instancia, lo cual se contrae al presente caso, en el que se observa que la sentencia apelada no ha realizado pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, visto que –como se indicó- se limitó a declarar “con lugar” la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley para admitir la acción propuesta y desechó la demanda, declarando extinguido el proceso, por lo que de ser analizado el presente asunto de fondo, en esta oportunidad, conllevaría a mermar dicho principio.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alfonso Montero Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.370, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, a saber, la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos Edgar Guedez Herrera y Alfonso Montero Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.835 y 24.370, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil Construcciones y Decoraciones Menéndez S.A. contra la empresa mercantil La Casa del Lubricante C.A., supra identificadas, de no existir otra cuestión previa que analizar, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.


VII
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alfonso Montero Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.370, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENÉNDEZ S.A., supra identificada, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente declaró extinguido el proceso, en la demanda interpuesta por la aludida empresa contra la sociedad mercantil LA CASA DEL LUBRICANTE C.A., ya identificada.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada, de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, a los efectos de garantizar el principio de la doble instancia, de no existir otra cuestión previa que analizar.

QUINTO: No se condena en costas en virtud del objeto del recurso de apelación.


Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m
La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos